REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005990
ASUNTO : BP01-P-2008-00:5990

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado RICHARD ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 24/12/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor Pública DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 24/12/2008, inserta a los folios dos, 04, de la presente causa, suscrita por el Sargento Segundo Freddy Bracho adscrito a la Grupo de Reacción Inmediata Policial ( GRIP) perteneciente a esta policial del Estado Anzoátegui,… en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo 01:20 a.m., realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente José Pereira Agente Carrillo José a bordo de la unidad patrullera numero 143, por el municipio Simón Bolívar especialmente al transitar por la calle principal del sector Menca de Leoni del referido municipio logramos visualizar a un ciudadano que venía caminando quien al notar la presencia policial, apresuro su caminar y miraba en ambas direcciones motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia procediendo el Agente José Pereira, a practicar la revisión corporal, no sin antes advertirle a la persona en custodia si ocultaba algún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo, el mismo contesto en forma nerviosa que no y al proceder a realizar la inspección corporal logre incautar oculto debajo del pantalón que vestía a la altura de sus partes intimas lo siguiente una bolsa de material sintético de color verde dentro de la misma la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIGUANA, quedando identificado este como: RICHARD ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.820, estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en Cupira, Estado Miranda, en fecha 10-12-1974, hijo de los ciudadanos Ángel Pérez y Rosa Martines residenciado en Barrio Menca de Leoni, Casa Nº 34, cerca de la casa Comunal, Barcelona, Estado Anzoátegui. De donde se evidencia que la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, fue practicada mediante un procediendo policial realizado sin contar con la presencia de testigos instrumentales que acrediten el contenido de la referida acta policial; siendo criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de loas funcionarios policías actuantes el procedimiento solo constituyen un indicio que no es suficiente a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal del encausado por consiguiente este tribunal acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente conforme al articulo 44, ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION al no existir en las actuaciones elementos de convicción suficiente que permitan a este Juzgador presumir la autoría material del imputado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Líbrese el correspondiente oficio a la policía del Estado Zona Policial Nº 02 a los fines de informa sobre la libertad inmediata acordada por este Juzgado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa Novena del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente Acto conclusivo de la investigación.

TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 del texto adjetivo Penal. Se ordenan la expedición de las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese el correspondiente oficio. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado RICHARD ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.820, estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en Cupira, Estado Miranda, en fecha 10-12-1974, hijo de los ciudadanos Ángel Pérez y Rosa Martines residenciado en Barrio Menca de Leoni, Casa Nº 34, cerca de la casa Comunal, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (DE GUARDIA)


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ADRIANA GOMEZ