REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005991
ASUNTO : BP01-P-2008-005991

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ASDRUBAL RAFAEL MACAYO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 05-12-2008, por la Presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MACAYO, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio 02 y 03., de la presente causa Acta Policial de fecha 24-12-2008 suscrita por la SUB INSPECTOR (IAPANZ) YUIMAR HERNANDEZ adscrita al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso “ el día martes 23 de Diciembre de 2008, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 PM) de la noche, realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE (IAPANZ) PEDRO MOLINA, AGENTE (IAPANZ) ROBIN QUIARO, AGENTE (IAPANZ) EDUARDO BARRIOS, AGENTE (IAPANZ) PARABAVIRE WILMER. A bordo de la unidad patrullera numero 113, por el municipio Simón Bolívar, específicamente al transitar por la calle principal del sector Rómulo Gallegos del referido municipio logramos Visualizar a un ciudadano que venia caminando, quine al notar la presencia policial, apresuro su caminar y miraba hacia varias direcciones, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo huida en veloz carrera, originándose una persecución que culmino metros mas delante de la misma calle, lugar donde el AGENTE (IAPANZ) PEDRO MOLINA intercepta a esta persona, mientras que el AGENTE (IAPANZ) ROBIN QUIARO luego de identificarse como funcionario Policial le solicitaba la colaboración como testigo del registro corporal, a un ciudadano que venia transitando por el lugar, quien no tuvo impedimento alguno y acepto colaborar con la comisión Policial identificándose de la siguiente manera; ENRIQUE MANUEL SOTO MALPA, y de inmediato se procedió a la revisión corporal, no sin antes advertirle a la persona en custodia si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, el mismo contesto en forma nerviosa que no y al proceder a realizar la inspección corporal el AGENTE (IAPANZ) PEDRO MOLINA logro incautarle oculto debajo de franela color blanca que bestia lo siguiente; “UN ARMA DE FUEGO FABRICACION CACERA, EMBALADO EN PAPEL DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR PLATEADO, CAHA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, ASIMISMO SE LE INCAUTO OCULTO EN SUS PARTES INTIMAS, UN BOLSO DE TAMAÑO PEQUEÑO CONTENTIVO DE (39) ENVOLTOTRIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”, quedando identificado este ciudadano como; ASDRUBAL RAFAEL MACAYO de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.365, residenciado en la calle Ávila virgen del Valle, casa S/N, menca de leoni de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos JACINTO CURBATA (V) y GUILLERMINA MACAYO (V), y en virtud de encontrarse en curso esta persona en un delito flagrante procedimos a practicar su APREHENCION FORMAL, seguidamente al momento de subir a la unidad patrullera a este ciudadano se torno agresivo en contra de la comisión Policial, golpeando el latón cortante de la parte trasera de la patrulla, ocasionándose heridas en la frente y en dedo pulgar del pie derecho, por lo que lo trasladamos hasta la sala de emergencia del ambulatorio de Tronconal Quinto, donde fue atendido por el galeno de Guardia, Doctor José Risco, quien diagnostico que ameritaba 07 puntos de sutura de la parte superior de la ceja izquierda y 05 puntos de sutura en el dedo pulgar derecho del pie, acto seguido fue trasladado conjuntamente con la evidencia incautada a Nuestro Comando Policial, quedando las existencias descritas resguardadas en la Sala Técnica de dicho Comando, mientras que el ciudadano testigo presencial de la revisión corporal fue trasladado a la división de sustancias con la finalidad de ser entrevistado acerca de los ocurrido Es Todo”..Cursa al folio 05 Acta de Entrevista Realizada al ciudadano ENRIQUE MANUEL SOTO MALPA, quien entre otras cosas expuso “Bueno sabes que ahorita, Caminaba por la calle principal de Barrio Rómulo Gallegos en dirección a mi hogar, cuando llego una comisión Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, pude notar que pertenecían al grupo (GRIP), e interceptaron a un tipo que vestía una camisa blanca y un short de color morado, en ese instante un funcionario que integraba la comisión Policial me solicito la colaboración para que me acercara hasta donde tenían interceptado a el tipo y de esa manera observar la revisión que un funcionario le haría, yo acepte colaborar con ellos, y cuando empezaron a revisarlo se consiguieron un arma de fuego oculta debajo de la camisa y debajo del pantalón, por donde tiene los genitales un bolsillo pequeño que tenia varios envoltorios de bolsa plástica de color blanco, que contenían supuestamente droga, por lo tanto los funcionarios detuvieron a esta persona y me solicitaron nuevamente los acompañara a este comando a entrevistarme a cerca de lo ocurrido, pero el detenido no quería montarse en la patrulla e intentaba soltársele a los Policías y en esos intentos golpeo el latón de la parte posterior de la patrulla y se corto el dedo pulgar del pie y en la frente por eso los policías lo llevaron al medico creo que lo suturaron es todo…”. Actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en tales hechos, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforma a la pena que pudiera llegar a aplicarse, el arraigo del imputado a la Jurisdicción del tribunal en donde se evidencia que ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción del imputado a la presente investigación.

TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MACAYO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1º) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. La audiencia concluyó siendo las 04:20 minutos de la tarde. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MACAYO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/12/1699, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.365, Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de los ciudadanos JACINTO CURBATA (V) y GUILLERMINA MACAYO (V), domiciliado en: RESIDENCIADO EN LA CALLE ÁVILA VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, MENCA DE LEONI DE LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONSO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ADRIANA GOMEZ