REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006021
ASUNTO : BP01-P-2008-006021
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano JOSE ANTONIO LEMUS, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de WUILLIANS JOSE SALAZAR CAMPOS y, solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. MARIA VICTORIA HERRERA; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano: JOSE ANTONIO LEMUS lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 02 y Vto., de fecha: 29-12-2.008, suscrito por el funcionario, AGENTE LUIS CHIQUE, quien entre otras cosas deja de manifiesto:...Con esta misma fecha y siendo las dos de la tarde de hoy, encontrándome de servicio en compañía del funcionario Luis Chique, a bordo de las unidades motos Nº 322 Y 204, respectivamente realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de Puerto La Cruz, y al momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Av. Municipal, con sentido hacia la redoma de Guaraguao, recibimos llamada radiofónica por parte del Sub- Comisario Mata Misel, quien nos manifestó que nos trasladáramos urgentes al Banco Fondo Común que esta ubicado en la Av. Municipal, cerca de la entrada de Pueblo Nuevo y averiguamos sobre un procedimiento con respecto a una pelea entre dos ciudadanos luego de oír esto de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado con la premura del caso y al llegar al sitio, logramos observar a un ciudadano que sangraba por la cara profundamente este se encontraba al lado de un vehiculo tipo camión que se encontraba estacionado en la entrada del Banco Fondo Común, por lo que de inmediato nos acercamos al ciudadano que se encontraba herido a quien se le pregunto o quienes fueron los que le ocasionaron la herida en su cara y este nos respondió que un ciudadano que se encontraba a bordo de un autobús de transporte público que estaba estacionado un poco mas adelante fue el causante de la lesión que el tenia y se la hizo con pico de botella por lo que de inmediato mi compañero se dirigió al lugar donde se encontraba esta unidad y efectivamente estaba un ciudadano hablando por teléfono celular a quien el les requirió que se bajara del mismo este lo hace y le dice que le va efectuar una revisión corporal no encontrándole en su poder ningún arma de interés criminalistico, seguidamente le manifestó sobre la acusación que había en su contra por parte del ciudadano que estaba herido que debía de acompañarnos nuestro comando, el agraviado al ver al ciudadano lo señalo como la persona que lo lesionara, de acuerdo a esto se le manifestó al presunto agresor que iba quedar detenido procedimos al traslado del detenido a nuestro comando y al lesionado se le presto la colaboración en llevarlo a la Clínica Nazareth, donde fue atendido por el Dr. Ismael Bucarito, quien le diagnostico según constancia medica Herida por arma blanca a nivel de región facial, que amerito sutura, donde el lesionado quedó identificado como WILLIAM JOSÉ SALAZAR CAMPOS, natural de Puerto La Cruz, Estado Sucre, nacido en fecha 10/09/1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-11.901.761, con domicilio en la calle Valle Lindo Casa Nº 10 Sect6or Valle Lindo Puerto La Cruz, el detenido quedo identificado como: JOSE ANTONIO LEMUS, natural de Santa Fe Estado Sucre, nacido en fecha 10/05/1953, de 55 años de edad, soltero profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº v-5.188.644, con domicilio en el Callejón Miranda Casa S/N, del Barrio Universitario Barcelona,
TERCERO: De estos instrumentos surgen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 426 del Código Penal en perjuicio de WUILLIANS JOSE SALAZAR CAMPOS, delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y constituyen elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en su comisión. Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano JOSE ANTONIO LEMUS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización de este, declarando en consecuencia sin lugar el pedimento de la Defensa Publica,
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO LEMUS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.188.644, natural de Santa Fe-Estado Sucre, donde nació en fecha 10-05-1.953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos JOSE ISABEL SANCHEZ (M) y EMERGIA LEMUS, residenciado en: CALLEJON MIRANDA CASA Nº 06 BARRIO UNIVERSITARIO BARCELONA, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio de WUILLIANS JOSE SALAZAR CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello. Líbrese el correspondiente oficio de libertad dirigido al Instituto Autónomo de la Zona Policía Nº 02 del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es Especial. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA.,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. ALIA RAFAEL SALAVARRIA