REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de diciembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-006025
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano JOSE FELIX AGUILERA ARMAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando le sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, abogado MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio tres (3) y vto. de la presente causa, Acta Policial de fecha 29-12-2008, suscrita por el Inspector Jefe LEONE ANGEL, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…. Para el momento que nos desplazábamos por la calle Principal del Sector Las Delicias de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica…..ordenándonos que nos trasladáramos al callejón Ayacucho cruce con Calle Principal del sector Las Charas, lugar donde presuntamente según llamada telefónica por parte de varios ciudadanos residentes del sector, quienes por temor a represalias no quisieron aportar datos de sus identificaciones personales, informaron que se encontraba un ciudadano …..apodado el “ÑECO” expendiendo libremente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… procedimos a trasladarnos al sitio indicado y ……le solicitamos la colaboración a un ciudadano que se desplazaba punto a pié….identificado el testigo como: USECHE PEREIRA LUIS ERNESTO….al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la central….y en su mano derecha sostenía un bastión, este al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud irregular (nerviosa) intentando eludir muy disimuladamente la comisión policial al introducirse al referido callejón, actitud que llamó nuestra atención, procediendo a darle la voz de alto, acatando este nuestra petición sin oponer resistencia…..posteriormente me informó el funcionario haberle encontrado dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón varios mini envoltorios de papel aluminio de color gris, los cuales cuales al destapar varios de ellos pudimos observar que contenían en su interior una sustancia compacta, color beige, aspecto homogéneo, la cual por su características se presume sea droga de la denominada “CRACK” y al contabilizar los envoltorios arrojó la cantidad de Veintisiete (27) mini envoltorios, dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón le encontró, varios mini envoltorios de material sintético (plástico) de color azul, amarrados en su único extremo con fragmentos de una cinta de material sintético de color marrón, los cuales al ser desamarrados varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia en polvo, color blanco, aspecto homogéneo, la cual por sus características se presume que sea droga de la denominada “COCAINA” los cuales al ser contabilizados arrojaron la cantidad de Treinta (30) mini envoltorios, procediendo a identificarlo como: AGUILERA ARMAS JOSE FELIX…….en vista de lo incautado y presumiendo que la sustancia incautada era la que estaba expendiendo, procedimos a practicar su aprehensión…..” La mencionada acta policial se encuentra corroborada por la Acta de Entrevista tomada al ciudadano USECHE PEREIRA LUIS ERNESTO, inserta al folio (4) y vto. Y Acta de Identificado de la Sustancia Incautada (f. 5). Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación efectuada por el Ministerio Público; por lo que este Juzgador, considera que existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización de este Despacho.
SEGUNDO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensora Pública en relación a la Libertad Plena de su defendido.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo, informando lo decidido. Se acuerda expedir Copia simple de la presente acta al representante Fiscal y Defensora Pública Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE FELIX AGUILERA ARMAS quién es venezolano, titular de la cédula de identidad 11.418.274, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/09/70, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de los ciudadanos JOSE AGUILERA (V) y MARIA ARMAS (V), residenciado en la CALLE 18 DE SEPTIEMBRE, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,