REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001532
ASUNTO : BP01-S-2003-001532
Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROMULO JOSE RAMOS REYES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE CALDERA CASTRO. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. WILFREDO JOSE MONSALVE, previamente designado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a los argumentos de la Defensa, debe observar este Tribunal que consta a los folios 101 al 103 del expediente, las actuaciones realizadas por la representación Fiscal, tendentes a la ubicación del ROMULO RAMOS REYES, las cuales resultaron infructuosas, resultando como consecuencia la solicitud de aprehensión formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y no como señala la Defensa al referirse que no constan en las actuaciones las Boletas o diligencias realizada para su ubicación. Señala también la Defensa la existencia, según las actuaciones, de una causa de justificación en la actuación realizada por su representado, sin que señale la a que causa de justificación se refiere, o cual fue la conducta desplegada por su defendido ante determinada circunstancia que pudiera encuadrar en alguna de las causas de justificación señaladas por la norma sustantiva Penal, siendo que en todo caso, no corresponde a esta etapa inicial del proceso que este Despacho establezca como cierto y probada, una causal de justificación, que por lo demás no es individualizada por la Defensa. Por otra parte, mal puede este Tribunal decretar la nulidad del escrito que en fecha 07/10/2002, presentó el hoy imputado ciudadano ROMULO RAMOS ante la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que no encuentra quien decide causales que de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le afecten de nulidad, por el contrario, esa actuación obedeció al ejercicio de las facultades Constitucionales que tienen los ciudadanos de acudir ante los órganos o instituciones, para dirigir sus peticiones o exponer sus planteamientos y obtener de ellos las repuestas a sus requerimientos si fuere el caso.
SEGUNDO: CURSA al folio 139 y 140 de la presente causa acta de Procedimiento policial de fecha 30/11/2008, suscrita por el Sargento Mayor De Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, LUSINCHI ROM JAIME, adscrito a la primera compañía del Destacamento 75 del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente “.. el dia de hoy 30/11/2008, me encontraba de patrullaje e instalando los puntos de control Móvil, en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en compañía del Sargento Mayor FLORES TUARE GABRIEL..., Sargento Primero ..., AVILA ROMERO CARLOS..., Y EL SARGENTO PRIMERO ..., GUZMAN JOSE RAMON, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Publico, en el marco del operativo Barcelona Segura 2008, y siendo las 12:00 de la tarde, instalamos punto de Control Móvil, en el crucero los potocos, vía caigua, con la finalidad de efectuar chequeo selectivo, tanto personas como vehículos que circulaban por la vía antes mencionada, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde pudimos observar un vehículo particular en plena marcha que se desplazaba por dicha vía, procediendo a indicarle a los que en el mismo se desplazaban procediendo a verificar ante el sistema sipol a cada uno de los tripulantes resultando que el ciudadano identificado.., como ROMULO JOSE RAMOS REYES...., se encuentra requerido por el Juzgado de Control Nº 01.., por el delito de Homicidio Intencional, según memo Nº 3621, de fecha 17/03/2003, de oficio nº 287, de fecha 10/02/2003. seguidamente se procedió a la aprehensión del ciudadano ROMULO JOSE RAMOS REYES., siendo el mismo trasladado hasta la sede del comando…”; Constan asimismo actas de investigaciones policiales, Inspecciones Técnicas, Oculares, Actas de Entrevistas, Protocolo de Autopsia y reconocimiento médico Legal, entre otras actuaciones, de donde surgen para quien decide suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE CALDERA CASTRO; hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo al existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, hecho punible que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, así como la conducta del imputado que hizo necesario su comparecencia ante este órgano jurisdiccional a través de una orden de aprehensión dictada a requerimiento de la representación Fiscal, la magnitud del daño causado, tratándose el resultado de los hechos objeto de este proceso, la perdida de la vida de una persona, vulnerándose así uno de los mas sagrados derechos de humanos, por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROMULO JOSE RAMOS REYES, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE CALDERA CASTRO, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a la aplicación d e una medida menos gravosa. Se acuerda el traslado del imputado, hasta el Hospital Universitario Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, área de traumatología, a los fines de ser atendido de la afección que presenta, garantizando con ello el derecho a la salud, consagrado en la norma constitucional. Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal, organismo donde quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROMULO JOSE RAMOS REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.486, natural de Punta de mata, Estado Monagas, donde nació en fecha 31/07/1964, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hija de los ciudadanos Ramón Ramos y Delia Reyes, residenciado en LOS JARDINES, CASA Nº 02, CALLEJON LOS ESTUDIANTES, AL LADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, teléfono 0281-5113440, 0416-3834421., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE CALDERA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG MARGOT RODRIGUEZ