REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000456
ASUNTO : BP01-P-2002-000456

JUEZ: ABG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL: ABG. ROSA PEREZ
SECRETARIO: ABG. MAGLEN MARIN
IMPUTADO (S): DUBIAN VALENCIA BARBOZA
DEFENSOR (S): ABOG. IRMA FERMIN

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en la presente causa, en la cual se celebró el acto de audiencia Preliminar el 01/12/2008, con ocasión a la acusación Fiscal presentada en contra del imputado DUVIAN VALENCIA BARBOZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.45.846, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad soltero, caletero,, hijo de MARINA BARBOZA y de ELISEO VALENCIA, residenciado en el Mercado de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada del Secretario DANIEL GARCIA CAJIAO quien previa solicitud de la ciudadana Juez dejó constancia de la presencia en la sala de Audiencias de la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABG. IRMA FERMIN LA FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI DRA. ROSA PEREZ el imputado DUBIAN VALENCIA BARBOZA. La Ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ quien expuso: “:Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano DUBIAN VALENCIA BARBOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación de la expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Y se le expida copia simple de la presente acta -Es todo” Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien manifestó su voluntad de no declarar y la Defensa por su parte de opuso a la admisión de la acusación por considerar que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitida como fue la acusación y las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se impuso al acusado de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, en especial la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, cediendo la palabra al acusado DUVIAN VALENCIA BARBOZA, quien expuso: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo renuncio en este acto a los recursos que me otorga la ley, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”.Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, DRA. IRMA FERMIN quien expuso: Oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta que desea admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, con la rebaja correspondiente tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales por lo tanto solicito se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal ya que el mismo no posee antecedentes penales, solicito se le otorgue de acuerdo al articulo 367 Igualmente en virtud a lo expresado por mi patrocinado de renunciar a los recursos que le da la Ley pido se remita la causa en forma inmediata al tribunal de ejecución que corresponda, es todo. Es todo. Seguidamente intervino el representante del Ministerio Público quien expuso “ Esta Representación no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica en relación a dictarse una Sentencia Condenatoria y se envíe la causa de forma inmediata Tribunal de Ejecución y de esta manera acortar los lapsos para la ejecución de la pena de que se trate.

PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DUVIAN VALENCIA BARBOZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.45.846, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad soltero, caletero,, hijo de MARINA BARBOZA y de ELISEO VALENCIA, residenciado en el Mercado de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación se le pregunta al acusado DUVIAN VALENCIA BARBOZA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, para la imposición de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo admito los hechos que se me imputan en la presente causa, y solicito la imposición inmediata de la pena, asimismo renuncio en este acto a los recursos que me otorga la ley, y se le ceda la palabra a mi defensa para que haga los alegatos correspondientes”. La defensa ratificó la solicitud anteriormente expuesta. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado DUVIAN VALENCIA BARBOZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.45.846, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad soltero, caletero,, hijo de MARINA BARBOZA y de ELISEO VALENCIA, residenciado en el Mercado de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, esto es, dos (02) año, quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, en consecuencia este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. QUINTO: El referido imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días, dada las circunstancias en la comisión del delito y su calificación, así como las disposiciones procesales y constitucionales referidas a los principios de justicia, libertad y de igualdad, a los fines de garantizar el proceso, sin que tal pronunciamiento implique menoscabo de las facultades procesales del Tribunal de Ejecución que en su oportunidad procesal deba conocer del presente asunto debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa, quien en definitiva y una vez la causa se encuentre en esa fase, establecerá las formas y condiciones en que deba dar cumplimiento a la pena impuesta. SEXTO: Líbrese oficio dirigido a los diferentes organismo de investigación policial a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del imputado de autos. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado DUVIAN VALENCIA BARBOZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.45.846, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad soltero, caletero, hijo de MARINA BARBOZA y de ELISEO VALENCIA, residenciado en el Mercado de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, previa su admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El referido imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días, dada las circunstancias en la comisión del delito y su calificación, así como las disposiciones procesales y constitucionales referidas a los principios de justicia, libertad y de igualdad, a los fines de garantizar el proceso, sin que tal pronunciamiento implique menoscabo de las facultades procesales del Tribunal de Ejecución que en su oportunidad procesal deba conocer del presente asunto debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa, quien en definitiva y una vez la causa se encuentre en esa fase, establecerá las formas y condiciones en que deba dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Líbrese oficio dirigido a los diferentes organismo de investigación policial a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del imputado de autos.CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN