REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003426
ASUNTO : BP01-P-2007-003426

Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha Dos (2) de Diciembre de 2008, en el asunto seguido al imputado VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS, el imputado VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ, el Defensor Publica Penal Abogado JUAN MARTINEZ Y LA VICTIMA, siendo representados sus derechos por el Fiscal del Ministerio Público. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ, natural de Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, de 20 años de Edad, Nacido en fecha 20-02-1.988, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Casa N° 27-A, Sector Chuparín Arriba de esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.716.883; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, todo ello de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación.”

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ, natural de Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, de 20 años de Edad, Nacido en fecha 20-02-1.988, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Casa N° 27-A, Sector Chuparín Arriba de esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.716.883; manifestó: “Admito los hechos, es todo.”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa para la prosecución del proceso”

Acto seguido la Defensa, manifestó lo siguiente: Vista la admisión de los hechos expresada por mi defendido, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Es todo.”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2007, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de su novio (acusado VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ) y al parecer encontró un numero telefónico de una persona desconocida y comenzó a preguntarle de quien se trataba, éste le respondió que no sabía, por lo que la adolescente comenzó a realizarle reclamos, originándose una discusión entre ambos , donde el ciudadano Ventura mago le propinó una cachetada y la golpeó por varias partes del cuerpo.


Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de un (01) año, las siguientes: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, y Prohibición de comunicarse con la victima en términos que impliquen conductas tipificadas por la Ley Especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano VENTURA ALEXANDER MAGO GONZALEZ, natural de Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, de 20 años de Edad, Nacido en fecha 20-02-1.988, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en la Calle Pinto Salinas, Casa N° 27-A, Sector Chuparín Arriba de esta Ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.716.883; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole al acusado previamente identificado, durante por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, y Prohibición de comunicarse con la victima en términos que impliquen conductas tipificadas por la Ley Especial, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN