REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005198
ASUNTO : BP01-P-2008-005198
Celebrada la Audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes la Dra. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, por la unidad del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Primera, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado al imputado ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de Confianza DRA. DORYS GUANARE, previamente designado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CURSA a los folios 4 su vto., y 5 de la presente causa acta de Investigación Penal de fecha 07/07/2008, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la que dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de la Policía del Estado Anzoátegui, en la que se informó sobre el ingreso al Hospital Domingo Guzmán Lander, del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto…”; Asimismo cursan en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario: AGENTE FERNANDO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de las circunstancia: “En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número H-875-503, la cual se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente JONATHAN ZURITA, en la unidad P-188, hacia la calle Coromoto, frente a la bodega denominada El Viejito del Barrio Guzmán Lander de esta ciudad a fin de corroborar información aportada por el centralista de guardia de la policía del estado sobre la permanencia de un cadáver del sexo masculino quien presenta herida producida pro el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, no aportado mas datos al respecto. Una vez en el precitado lugar luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, C/2do LUIS NAVARRO, quien al ser impuesto del motivo de la comisión nos indicó el sitio exacto donde se pudo observar el cadáver de una persona de sexo masculino el mismo en posición decúbito dorsal, procediendo a realizar inspección técnica al sitio del suceso efectuando un minucioso rastreo en busca de elementos del hecho investigado siendo esto infructuoso, posteriormente se trato de sostener entrevista realizando reiterados llamados en la puerta de la misma no obteniendo respuesta por persona alguna, seguidamente sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del sector quienes manifestaron que el hoy occiso, amaneció sin vida en la calle desconociendo detalles al respecto. Así mismo se pudo conversar con la ciudadana de nombre “MADELEIN DEL VALLE FEBRES MANEIRO, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 10/09/79, OBRERA, SOLTERA, RESIDENCIADA EN LA CALLE VIRGEN DEL VALLE CASA NUMERO 10, BARRIO GUZMÁN LANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.719.735, y en cuanto a los hechos manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de una amiga quien le manifestó que al perecer a su hermano lo habían matado, y que estaba tirado en la acera, por lo que ella se acercó al sitio del hecho constatando que en efecto se trataba de su hermano y que estaba muerto se le indicó a la precitada ciudadana que se trasladara hasta la sede de este despacho, a fin de tomarle entrevista respecto al caso. Se procedió a la remoción y traslado de dicho cadáver hacia la morgue del hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad a fin de realizarle necrodactilia de ley, inspección técnica y posterior Necropsia, donde una vez en la precitada dirección y desprovisto de toda vestimenta se efectuó la acordada Inspección Técnica, pudiéndosele observar una (01) herida homologa a la producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región parietal derecho. Oído lo antes expuesto nos trasladamos hasta la sede de nuestras oficinas donde me dirigí hacia la sala del sistema Integral de Información Policial a fin e verificar los datos del interfecto y el estatus del mismo, siendo atendido por el funcionario Inspector Jefe CARLOS AGUILERA, quien al ser impuesto del motivo de la comisión luego de aportarle los datos a verificar una breve espera me informo que los mismos son ciertos no presentando ni registros ni solicitudes penales, se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas consigno mediante la presente inspecciones técnicas realizadas.”; INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 3264, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios: JHONATAN ZURITA y FERNANDO MEJIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la que dejan constancia de las circunstancias del hecho investigado en los siguientes términos: “...CALLE COROMOTO, FRENTE A LA BODEGA EL VIEJITO, BARRIO GUZMÁN LANDER, BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se dejó constancia: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carera elaborada en concreto donde adyacente a la bodega EL VIEJITO, cuya fachada se encuentra orientada en sentido SUR, cuya fachada esta constituida por paredes de cemento revestida con pintura de color blanco y marrón, en la acera de dicha fachada se observa el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, posicionado en sentido ESTE-OESTE, con la cabeza en sentido ESTE, su extremidad superior izquierda se encuentra reposando sobre el pecho, la extremidad superior derecha se encuentra reposando sobre la acera en sentido SUR, su extremidad inferior derecha se encuentra reposando sobre la acera hacia el tronco y la Extremidad inferior izquierda se encuentra en el mismo sentido, se que el hombro izquierdo se encontraba ligeramente reposando sobre la pared de la fachada de dicha bodega, se observó que la cabeza reposaba sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hemático, dicho cadáver portaba como vestimenta una chemis de color verde claro con rayas de color negra y un pantalón blue jeans, al momento de realizar la respectiva inspección técnica se apreció un nivel de temperatura fresca e iluminación natural de buena intensidad; caso relacionado con las actas procésales H-875-503, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).”; INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3266, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios: JHONATAN ZURITA y FERNANDO MEJIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en la que dejan constancia de las circunstancia del hecho investigado en los siguientes términos: “...MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO GUZMAN LANDER, SECTOR LAS GARZAS, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección ocular, dejando constancia: “...se observa un estado de reposo sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observándosele las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONOMICAS: De piel blanca, de contextura delgada, de cabello corto negro, frente amplia, cara ovalada, cejas escasas separadas, ojos regulares pardos claro, nariz ancha, orejas adosadas, labios delgados, de un metro setenta y siete centímetros de estatura aproximadamente; EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Se observa que presenta las siguientes heridas: dos orificios en la región parietal derecha. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Dicha cadáver fue identificado como JESUS MANUEL DIAZ MANEIRO, C.I. V-16.719.735. Caso relacionado con las causas procésales H-875-503, instruidas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMCIDIO).”; ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07 de Julio de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, a al ciudadana: MADELEINE DEL VALLE FEBRES MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.831, en la que manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy a eso de las 06:00 horas de la mañana un vecino mío de nombre VICTOR, me avisó que a “CHUO”, quien era mi hermano lo habían matado, y que se encontraba ubicada en el mismo barrio donde vivo, pero no se el nombre de la calle, después yo me fui hasta el lugar y cuando llegue me fije que era cierta la noticia.”; ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10 de Julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, al ciudadano: CRUZ RAMON RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-08.302.098, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba bebiendo en la casa del guayu el mismo se llama Edison Báez, nos disponíamos a preparar una sancocho de gallos, en la casa del guaya se encontraba durmiendo el hoy occiso, este respondía al nombre de Jesús, como a eso de las diez a once de la noche llegaron el Tato y el mismo quien se lama Ángel Rodríguez, allí nos quedamos como a eso de la una hora de la madrugada, en vista de la hora yo decido retirarme de la casa del guayo, cuando voy bajando me consigo en el camino a Carla, al Pepo, quienes se iban para la casa donde yo estaba, de allí no supe mas nada y ese mismo día en la mañana me enteré que habían matado a Jesús.”; ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21 de Julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, a la ciudadana: MADELEINE DEL VALLE FEBRES MANEIRO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.831, en la cual manifestó lo siguiente: “...Bueno resulta que el día del padre de este año, yo estaba en mi casa con mi hermano de JOSE ANGEL también estaba la esposa de mi hermano que ella se llama SAILI, ellos habían dejado estacionada la moto de mi hermano frente a mi casa; pero en un momento nos percatamos que un chamo que conozco como Héctor iba pasando manejando un carro, tropezó la moto de mi hermano rompiéndole el retrovisor; luego mi hermano fue a reclamarle a Héctor lo relacionado del retrovisor; fue cuando Héctor le dijo a mi hermano que no le iba a pagar nada porque eso costaba cuatro mil bolívares fuertes; en ese momento se bajó del carro otro chamo que conozco como Tato, quien es cuñado de Héctor se puso a discutir con mi hermano y le dijo que lo iba a matar si seguía reclamando lo del retrovisor; fue donde yo llamé a mi hermano y el se vino para mi casa, estando en mi casa llegó Héctor y se paro al frente donde desde el carro le decía a mi hermano que no me iba a pagar nada que se la cobrara como fuera; por el motivo mi hermano agarró dos piedras y se la pegó al vidrio trasero del carro Héctor rompiéndole ese vidrio, luego mi hermano salió corriendo donde Tato se bajo del carro a perseguir a mi hermano; Héctor en es momento le decía a Tato que lo agarrara que ese era de él, pero mi hermano nos e dejo agarrar con Tato, luego ellos se fueron; en ese carro también andaba el papá de Héctor, no se como se llama, quiero indicar que en relación a la muerte de mi hermano JESUS DIAZ MANEIRO, ya yo declaré en esa oficina el mismo día de la muerte de el, pero en esa ocasión yo no manifesté nada del problema que tuvo mi hermano JOSE ANGEL con las personas que ya dije; pero ahora para esta fecha tenemos conocimiento que uno de los autores de la muerte de mi hermano JESUS, es el chamo que conocemos como TATO y puede ser que ese HECTOR y TATO, creo que TATO tomo represalias con mi hermano JESUS, ya que mi hermano JOSE ANGEL no vive en el barrio GUZMÁN LANDER y ahora no va para allá, es difícil de conseguirlo; quiero consignar copia del acta de defunción y copia de acta de enterramiento de mi hermano JESUS DIAZ MANEIRO.”; ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21 de Julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, a la ciudadana: EDISON RAFAEL BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.657, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el domingo 06 de este mes, yo estaba en mi casa tomando con el señor CRUZ, cuando como a las 10:00 de la noche llego a mi casa un chamo a quien conocía como Chuo, luego como a la una de la madrugada llegaron a la casa una muchacha que se llama Carla Rodríguez, con su hermano que le dicen Niñote, que se llama Ángel Rodríguez, un cuñao de ellos que le dicen Tato y otro muchacho que le dicen Pepo, cuando el señor Cruz vio que llegaron esa gente el se fue de la casa; luego ellos se tomaron unos tragos con nosotros pero al ratico, luego yo salí a comprar mas ron y cuando regrese encontré a Pepo y a Carla discutiendo en contra de Chuo, fuera de la casa en la calle estaba el Niñote y Tato se salieron para la calle, escuché cuando Pepo le dijo a Chuo que lo iba a matar, pero como yo no quería que pasara nada malo dentro de mi casa, a todos ellos los corrí de la casa, fue cuando Chuo se fue y vi cuando mas atrás se le pegaron Carla, Niñote, Tato y Pepo, luego yo cerré la puerta del rancho y me acosté a dormir, luego al rato me despertaron no me acuerdo quien ya que me había acostado rascado y fue cuando salí a la calle y vi que Chuo estaba muerto diagonal a la casa.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio de 2006, tomada a la ciudadana CARMEN ARELIS FUENTES DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.265, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el domingo seis de este mes, yo estaba con mi novio de nombre Ronald Rodríguez en la casa de un señor que le dicen Guayu, en esa casa estaba Guayu, el papá de Ronald de nombre Cruz Rodríguez, un chamo que le dicen Chuo y una muchacha que se llama Silvana; yo esa noche tuve una discusión con mi novio y el se fue de la casa de Guayu; al rato llegó un chamo que le dicen Tato con otro chamo que le dicen Niñote, cuando el señor Cruz vio que llegaron esa gente, el se fue de la casa de Guayu; después que se fue Cruz llegó una muchacha que se llama Carla, con un chamo que le dicen Pepo, yo me acosté porque no quería estar donde estaba esa gente, fue cuando escuché una discusión; luego al cuarto donde yo estaba acostada, entró Chuo y me dijo que tenía miedo de irse para su casa ya que se encontraba Tato en la casa de Guayu y tato era su culebra porque días antes Tato había tenido una discusión con su hermano y me dijo que Tato le había dicho que lo iba a matar hoy; entonces yo le dije que se acostara en el cuarto donde yo estaba, en ese mismo cuatro estaba costada Silvana y en otra cama estaba acostado Guayu bien rascado; fue cuando Chuo me dijo que no se iba a acostar en el cuarto porque también nos podían matar a nosotras y a Guayu; luego escuché cuando Carla llamaba a Chuo para afuera le decía mi amorcito vamos a comprar una botella de anís; Chuo dijo que me quedara tranquila que nos e iba a ir, yo me asomé del cuarto hacia la sala de Guayu y vi cuando Carla tenía abrazado a Chuo y le dio 50 bolívares fuertes para que comparara la botella lo que quería sacar como ajuro para afuera, Chuo no quería ir, Carla le decía que la no le iba a pasar nada porque estaba ella; pero a la final todos se salieron del rancho; cuando todos se salieron yo me asomé por unos huecos que tiene la puerta del rancho de Guayu; y al frente de la casa de Guayu, por donde queda una bodega de un señor que le dicen El Viejo, pusieron a Chuo que se arrodillara ya que Tato tenía un arma de fuego en su mano; Tato le decía ahora como no estaba tu hermano la vas a pagar tu; Chuo le decía que lo jodiera o si no que le diera unos tiros en las piernas; Carla le decía a Tato que le disparara rápido; Chuo le suplicaba, fue cuando Tato le disparó una sola vez en la cabeza a Chuo, luego ellos se fueron de ahí; yo asustada me acosté; al rato llegó un señor llamando a Guayu; luego Guayu me llamó y fue cuando vimos a Chuo muerto en el mismo lugar donde cayo cuando Tato le disparó; quiero decir que cuando yo estaba viendo cuando mataron a Chuo yo vi a otra muchacha que también estaba viendo; esa muchacha estaba en la puerta de su casa que es otro rancho que queda cerca de donde mataron a Chuo; pero no se como se llama ella; también quiero decir que en la mañana cuando ya todo sabían de la muerte de Chuo, Silvana me dijo que había visto cuando Carla le había entregado una pistola a Tato dentro del rancho de Guayu; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Julio de 2008, tomada al ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ GUARAMACO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.913, residenciado en la Calle Medina, casa Nº 115, Sector Guzmán Lander, Barcelona, estado Anzoátegui, en la que deja constancia de las circunstancia de hecho investigado en los siguientes términos: “Bueno resulta que un día domingo comenzando el mes de Junio de este año, no me acuerdo la fecha exacta; yo pase en mi carro por una calle del sector donde vivo; cuando me paro un ciudadano y me dijo que yo le había roto el retrovisor de su moto la cal estaba estacionada en la orilla de la calle; pero yo no me fije si verdad yo le rompí la moto cuando pase con mi carro ya que yo estaba tomado; luego yo me regresé a ver lo que había sucedido; fue cuando ese ciudadano me dijo que debía pagarle por el retrovisor que según él, yo le había roto; fue cuando le dije que yo no le iba a pagar nada; él me dijo que si debía pagarle por el retrovisor; yo le decía que no le iba a pagar nada; de repente ese ciudadano agarró dos piedras y las lanzó al vidrio delantero de mi carro, rompiéndome el vidrio, quiero decir que cuando él me quebró el vidrio del carro yo estaba montado en el carro, luego fue que me baje y ya se encontraba creí que la moto estaba estacionada frente a la casa de una hermana de él; la primera vez que yo veía a ese tipo, pero después la gente me dijo que ese tipo le decían Jodelo.” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Julio de 2008, tomada al ciudadano JOSE ANGEL SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.840.604, residenciado en la calle comercio, casa Nº 07, Sector Las Terrazas de Pozuelos, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en la que deja constancia de las circunstancia de hecho investigado en los siguientes términos:“Bueno resulta que como a las 11:20 de la noche del día del padre, en este año, yo estaba llegando a la casa de mi hermana de nombre Madeleine Maneiro, cuando me percaté que un tipo que iba pasando en una blazer, había tropezado el carro con mi moto la cual yo la había dejado estacionada frente a la casa de mi hermana; luego fui a donde estaba ese señor ya que se había estacionado cerca de la casa de mi hermana, fue donde le dije que me había roti el retrovisor y que me lo tenía que pagar; me di cuenta que dentro del carro estaba el chofer, un tipo de copiloto y un señor mayor montado en la parte trasera del carro; luego el chofer se baja del carro y me dice que no me iba a pagar nada porque según mi moto estaba mal estacionada; entonces el tipo que iba de copiloto se baja también del carro y se me encima diciéndome que dejara la alzadera porque si no me iba a matar; entonces el tipo que me dijo que me iba a matar me dijo voy a buscar una pistola para meterte unos tiros, fue cuando se metió para una casa como buscando algo; luego yo me fui para la casa de mi hermana evitando un problema; luego ellos dieron la vuelta y se pararon a la casa de mi hermana donde yo estaba parado; donde el chofer me dijo que últimamente no me iba a pagar, que me la cobrara como fuera, fue cuando agarré dos piedras y le quebré el vidrio trasero de ese carro, luego salí corriendo, cuando yo quebré el vidrio dentro del carro estaban las tres personas que estaban primeramente; pero no me metí por una vereda y desconozco si salieron persiguiéndome, luego el día siguiente fue que fui a buscar mi moto ya que la había dejado en la casa de mi hermana Madeleine y fue mi hermana que me dijo que el chofer del carro se lama Héctor, que el día que me dijo que me iba a matar es un cuñado de Héctor apodado Tato y que el señor mayor que estaba dentro del carro es el papá de Héctor, pero a esa gente yo no las conozco ya que yo estaba visitando era mi hermana quien vive en ese sector; quiero decir que ahora mi hermana Madeline me dijo que Tato fue quien mato a mi hermano JESUS DIAZ maneiro, hecho ocurrido en fecha 07 de este mes; yo soy hermano de Madeleine y de Jesús por parte de padre pero mi papá a ellos no los reconoció; ni tampoco me reconoció a mi, nos conocimos cuando yo tenía 10 años y Jesús tenía 07 años.”; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2008, tomada al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.704, residenciado en la calle principal, casa Nº 95, Sector Guzmán lander, Barcelona, estado Anzoátegui, en la que deja constancia de las circunstancia de hechos investigados en los siguientes términos: “Bueno resulta que en la noche del día del padre en este año, yo me encontraba bebiendo con mi hijo Héctor Rodríguez y con un yerno que se llama Aníbal Jiménez, que le dicen Tato, estábamos por los lados de San Diego, pero cuando mi hijo me fue a llevar para mi casa ya que andábamos en su carro, que es una blazer, el medio tropezó una moto la cual estaba parada a la orilla de la calle, al ratico un chamo le fue a reclamar a mi hijo porque según le había roto su moto; luego mi hijo y mi yerno se pusieron a discutir con el chamo dueño de la moto; donde ese chamo se fue para donde estaba la moto y mi hijo se devolvió a ver que le había pasado a esa moto; fue donde mi hijo Héctor le dijo que no le iba a pagar nada, que se las cobrara como el quisiera; después sentí que el vidrio trasero del carro de mi hijo lo rompieron con unas piedras; después nos fuimos de ese lugar; yo no me acuerdo con detalles de lo sucedido ya que estaba muy rascado; mi hijo y mi yerno también estaba bastante tomado.”; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-606-08, practicada en fecha 07 de Julio de 2008, por la Dra. GUMERCINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MANEIRO, en la que deja constancia de las circunstancias de hecho investigado en los siguientes términos:“Herida por arma de fuego de proyectil único al cráneo con orificio de entrada en la región frontoparietal derecha con Halo de Contusión y Tatuaje fino periférico a 1.68 Mts de la planta del pie sin orificio de salida. CRANEO: Hemorragia de cuero cabelludo y epicraneo de la bóveda de Hemicraneo derecha, fractura perforante del parietal superior derecho. Fractura perforante y fragmentaria del occipital izquierdo, donde se recupera un proyectil sin blindaje en el cuero subyacente fracturas lineales de la base craneana por encima y por debajo del esfenoides. Laceración de ambos hemisferios cerebrales contusión del cerebelo. Hemorragia Sub-Aracnoidea de la base y la convexidad del encéfalo. CUELLO: Simétrico. TORAX Y ABDOMEN: Sin Lesiones. PELVIS Y EXTREMIDADES. Sin Lesiones. CONCLUSIONES: Una herida por disparo de arma de fuego de proyectil único al cráneo con características de disparo de próximo contacto orificio de entrada forito parietal derecho sin orificio de salida, el proyectil perfora el parietal derecho. Lacera el encéfalo y el occipital izquierdo de donde se recupera. Trayectoria intracraneala, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, descendente. TOXICOLOGICO: No. HISTOLOGICO: No. PROYECTIL RECUPERADO: Sí, uno sin blindaje. CAUSA DE LA MUERTE: Lesión encefálica de tipo Traumática producida por el paso de los proyectiles disparado.”; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIN NÚMERO, practicada en fecha 30 de Julio de 2008, por WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, dejando constancia de lo siguiente: “A los efectos nos fue suministrada una pieza del Departamento de Objetos recuperados, las cuales resultaron ser lo siguiente:UN PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, de estructura raso de plomo, presentando deformaciones con pérdida de material en su vértice, cuerpo y base. PERITACION: Examinada la pieza antes mencionada de forma macroscópica, se determinó que: Los proyectiles presentan en su cuerpo huellas de campos y estrías originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó: CONCLUSIONES: Con los proyectiles objetos del presente estudio, siendo el elemento dinámico y nocivo de la munición al ser expelido violentamente desde el interior de un arma de fuego, puede causar, daños en los lugares comprometidos; así mismo lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida.”; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Detective RAFAEL BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, donde deja constancia de lo siguiente:“En esta misma fecha, dándole continuidad a las averiguaciones relacionadas con el expediente H-875-503, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios AGENTES JUAN GONZALEZ, JESUS GONZALEZ y JOSE MARTINEZ, en vehículo particular, hacia la calle principal, casa número 95, barrio Guzmán Lander, en esta ciudad; a fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos señalados en autos anteriores como KARLA RODRIGUEZ; ANGEL RODRIGUEZ, APODADO NIÑOTE y ANIBAL JIMENEZ APODADO TATO, quienes guardan relación con el caso que nos ocupa. Una vez presente en la referida dirección, previa identificación como funcionarios policiales, fuimos atendidos por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad Nº V-1.199.704, quien al ser impuesto del motivo de nuestra visita, nos manifestó que KARLA RODRIGUEZ, y ANGEL RODRIGUEZ, son sus hijos; que el ciudadano de nombre ANIBAL JIMENEZ, es su yerno; pero que desconocía el paradero de sus familiares ya que se habían ido de su casa; indicándonos que ellos responden a los nombres de (01) KARLA YINESCA RODRIGUEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07-01-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, cédula de identidad V-20.054.188; (02) ANGEL JESUS RODRIGUEZ CALDERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 20-02-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-15.511.751; (03) ANIBAL JOSE JIMENEZ MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-05-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad V-16.668.923; acto seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho.”LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicado en fecha 06 de Agosto de 2008, por el Experto FRANKYE GUTIERREZ, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalística, Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de representación en plano, el lugar de los hechos…”; EXPERTICIA TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-953, practicada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Experto ERICK SILLET, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Laboratorio de Criminalística, Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual estableció como conclusiones, las siguientes: “1.-En relación a las heridas uno (01) descrita en el presente informe que presenta JESUS MANUEL DIAZ MANEIRO, tomando en consideración las características del sitio del suceso, aunado a la trayectoria intraorgánica que presenta la misma, se puede inferir que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego, se encontraba en un mismo plano horizontal, en un nivel inferior, con su parte anterior en dirección al tirador. 2.-El tirador para el momento de efectuar el disparo que le ocasionan la herida (01), descrita en el presente informe a JESUS MANUEL DIAZ MANEIRO, se encontraba en un mismo plano horizontal, ubicado en la parte posterior de la victima, en un nivel superior con el cañón del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada.”; de donde surgen para quien decide suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS MANUEL DIAZ MANEIRO; hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo al existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, hecho punible que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, así como la conducta del imputado que hizo necesario su comparecencia ante este órgano jurisdiccional a través de una orden de aprehensión dictada a requerimiento de la representación Fiscal, la magnitud del daño causado, tratándose el resultado de los hechos objeto de este proceso, la perdida de la vida de una persona, vulnerándose así uno de los mas sagrados derechos de humanos, por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, identificado ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS MANUEL DIAZ MANEIRO, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a la aplicación de una medida menos gravosa, sin que tal pronunciamiento signifique en modo alguno vulneración a los principios de inocencia y afirmación de libertad, por el contrario significa que simplemente se han aplicado normas que permiten la privación de libertad estar cumplidos los requisitos para su procedencia tal como ocurre en el presente caso.
SEGUNDO: En relación a lo expuesto por la Defensa en cuanto a la falta de citación de su representado a los fines de hacerlo comparecer ante la Fiscalia del Ministerio Público y ponerse a derecho por los hechos investigados, este Tribunal observa que si bien es cierto, consta que en fecha 05/11/2008 se recibió solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, no es menos cierto, que consta igualmente pronunciamiento de este Tribunal de esa misma fecha, donde se requiere de e la Fiscalia Primera del Ministerio Público aportara a este Despacho las actuaciones realizadas tendentes a su ubicación y citación para hacerlos comparecer ante ese Despacho para el acto de imposición formal, constando comunicación 2520 recibida por este Tribunal, mediante la cual esa representación Fiscal remite actas de diligencias policiales de fecha 29/10/2008 y 08/11/2008, donde se deja constancia de la imposibilidad de su ubicación por cuanto los mismos según lo expreso el ciudadano JESUS RODRIGUEZ padre del hoy imputado, entrevistado por los funcionarios, no se sabia de su paradero, considerando de este manera este Tribunal procedente el decreto de aprehensión; sin que por otra parte, conste que el imputado haya comparecido de forma voluntaria ante la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de imponerse de los hechos y de la investigación, que según lo ha expresado la Defensa ya tenían conocimiento sobre el proceso d e investigación y no hacer depender esta conducta de la espera de una Boleta de Notificación. En cuanto a la presunta falsedad del acta de entrevista o de las afirmaciones dadas por la adolescente que señala la Defensa, corresponderá en todo caso al proceso de investigación y de las pruebas que a esos efectos aporte quien hace tal afirmación. Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal, organismo donde quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir copia de la presente acta conforme fue solicitado por la Defensa.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ÁNGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.511.751, natural Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26/02/1982 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de latonería y pintura automotriz, hijo de los ciudadanos HAIDE DEL VALLE CASTRO y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, residenciado en Barrio Guzmán Lander, cerca del Túnel por donde pasaba el Tren, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS MANUEL DIAZ MANEIRO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ