REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005734
ASUNTO : BP01-P-2008-005734

Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano JOSE RAMON SALAS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el unico aparte del Artículo 223 del Código Penal Vigente, en perjuicio de VICTOR CHANCHAMIRE y, solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. YASMINE AVILA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, , emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 04 y 05 de la presente causa, Acta de Investigación Procesal de Fecha 05 de Diciembre del Año 2008 suscrita por el funcionario Distinguido (IAPANZ) VICTOR CHANCHAMIRE, quien deja constancia de lo siguiente: “ siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco (6:45) minutos de la tarde, encontrándome de servicio en el puesto policial que se encuentra ubicado frente a la estación de servicio Texaco El Tejar de Píritu, cuando se apersono un ciudadano de los bomberos del Estado Anzoátegui, quien se identifico como WOLFAFAG ORLANDO RICO CONTRERAS, quien me informo que en la prenombrada estación de servicios justamente frente a la casilla policial se estaba suscitando una problemática entre uno de sus compañeros y un ciudadano conductor de un vehiculo clase camión; inmediatamente me traslade al lugar en el cual presuntamente se estaba suscitando la problemática, aviste a un efectivo de los bomberos del Estado Anzoátegui quien para el momento de los hechos sostenía un altercado con un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color naranja y Jean de color azul, en vista de tal situación trate de intervenir y mediar de buenas maneras a fin de calmar la situación, siendo propicio el momento para que el ciudadano vestido con franela de color naranja y Jean de color azul se me lanzara encima tratando de despojarme de mi arma de reglamento, pudiendo notar que dicho ciudadano presentabas signos de haber ingerido licor, en vista de esta acción de parte del prenombrado ciudadano procedí a aplicarle de inmediato el seguro a mi arma de reglamento para evitar que se escapara un disparo y a la vez persuadiendo a dicho ciudadano a que se calmara ya que lo que estaba haciendo podía constituir Delito haciendo caso omiso a mis advertencias continuando con el forcejeo y a la vez expresaba impropios vejantes hacia mi persona y la institución, fue cuando se presentó el funcionario AGENTE (IAPANZ) LUIS MACHADO, vista la situación opto por usar su arma de reglamento efectuando un disparo al aire con el propósito de de captar la atención del ciudadano agresor quien hizo caso omiso, viéndose mi compañero Agente (IAPANZ) LUIS MACHADO en al imperiosa necesidad de intervenir empleando la fuerza física para auxiliarme pudiendo así neutralizar a dicho ciudadano, le practicamos la respectiva aprehensión formal, quedando identificado como JOSE RAMON SALAS..” Cursa a los folios 06 y 07 del presente expediente Acta de Entrevista al ciudadano JOSUE MANUEL BRITO TINEO, de fecha 05-12-2008. Acta de Entrevista cursante a los folios 08 y 09 de la presente causa al ciudadano WOLFANG ORLANDO RICO CONTRERAS.
SEGUNDO: Por consiguiente este Tribunal, no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado JOSE RAMON SALAS.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial Nº 03 de este Estado, a los fines de participar la libertad sin restricciones del imputado de autos.
CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: JOSE RAMON SALAS, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 19-10-1970, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.746.955, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, hijo de los ciudadanos Isaías Lugo y Alcira Salas, residenciado en Avenida Principal del Sector Naguanagua Valencia Estado Carabobo, Casa Nº 01; no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABG. ELIZABETH MENDEZ