REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005738
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido EGNI JOSE PARAVABIRE HERNANDEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 05-12-2008, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. IVAN PEREZ, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano EGNI JOSE PARAVABIRE HERNANDEZ, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y su vto., de la presente causa Acta Policial de fecha 05-12-2008, suscrita por el Funcionario AGENTE MUILSON ROMERO, en compañía de los Funcionario AGENTE PEDRO HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “... encontrándome en labores relacionada con el servicio y en el momento que se desarrollaba el operativo profiláctico en el sector del Barrio Cruz Verde, procedimos previa denuncia verbal de los moradores del lugar, al referido sector y en el cual funcionaba un centro de diversión y expendio de bebidas alcohólicas de manera clandestina e ilegal, donde una vez en el interior previa identificación como funcionarios... se ordeno el cese inmediato de la actividad que allí se desarrollaba y en ese preciso momento... avistamos a un ciudadano que se quedo parado al frente de una consola de aparatos de música tomando una actitud nerviosa al mismo tiempo que trataba de ocultar algo en la consola de los sonidos, razón por la cual procedimos a neutralizar la acción del este sujeto... pudiendo darnos cuenta que lo que trataba de ocultar era un arma de fuego, procediendo de inmediato su retensión, posteriormente fue impuesto de la sospecha de que portaba una arma de fuego adherido a su piel bajo sus ropas... manifestando que no tenia nada, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas... no encontrándole ninguna otra evidencia de interés... acto seguido procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro comando a fin de participar del procedimiento y la incautación realizada una vez en el comando el ciudadano aprehendido quedo identificado como EGNI JOSE PARAVABIRE HERNANDEZ... es todo…”. Actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en tales hechos, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforma a la pena que pudiera llegar a aplicarse, el arraigo del imputado a la Jurisdicción del tribunal en donde se evidencia que ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción del imputado a la presente investigación.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano EGNI JOSE PARAVABIRE HERNANDEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EGNI JOSE PARAVABIRE HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-11-1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.012.376, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en: CRUZ VERDE, SECTOR IV, CALLE ONOTO, CASA 37, CERCA DE LA BODEGA EL GOCHO, BARCELONA.; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONSO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ