REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004067
ASUNTO : BP01-P-2008-004067

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima ALFREDO SALVADOR CHAGUAN AGUILERA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 26 de marzo de 1992, se inició la investigación mediante denuncia presentada ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Barcelona, por el ciudadano ALFREDO SALVADOR CHAGUAN AGUILERA, donde señaló que : “…personas desconocidas , violentaron la ventana de la Oficina del Colegio de Odontólogos del Estado Anzoátegui, ubicada en el Centro de Profesionales de Lechería en esta jurisdicción y se hurtaron el auricular del tele fax..”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 26 de marzo de 1992, hasta la presente fecha han trascurrido más de dieciséis (16) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal está prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALFREDO SALVADOR CHAGUAN AGUILERA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL GARCIA C