REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004154
ASUNTO : BP01-P-2008-004154
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de EMPRESA FRICA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 22 de julio de 1985 fue interpuesta denuncia por el ciudadano WILBERTO RAFAEL AVILA, mediante la cual manifiesta que el día sábados venta de julio de 1985 cuando se disponía a abrir la puerta al interior del depósito observó que existía mucha claridad percatándose de que habían levantado una lámina del techo de una de las esquinas del galpón comprobando que había sido de desplegada y el dirigencia la oficina se dio cuenta de que había sido violentada la manilla de la puerta, realizando una revisión en la oficina comprobar que hacía falta la caja chica la cual contenía aproximadamente de la cantidad de quinientos ochenta bolívares y en facturas el complemento de dos mil bolívares.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (22/07/85) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de cuatro a ocho años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (6) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres años y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de veintitrés (23) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de EMPRESA FRICA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL GARCIA C.