REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004192
ASUNTO : BP01-P-2008-004192

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado en perjuicio de la ciudadana CARMEN CARNEIRO; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 8 de enero de 1998 fue presentada denuncia por la ciudadana Carmen Carneiro mediante la cual manifiestan que dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego la sometieron al momento en que se disponía a introducirse en su vehículo marca FORD modelo FESTIVA color BLANCO año 1992 obligándola a la entrega de las llaves del mismo logrando llevárselo.
De la revisión del contenido del expediente se observa que sólo consta en el expediente original y copia de la denuncia interpuesta, planilla SIIPOL VEHICULOS, copia fotostática del certificado de vehículo es finalmente inspección ocular número 53 de fecha 8 de enero de 1998 practicada en el estacionamiento de la farmacia a la botica ubicada en avenida country club de Barcelona.
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que te la revisión exhaustiva de la actas que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que no existen elementos suficientes de convicción o medio de prueba de uno que permitan determinar con claridad y precisión la responsabilidad de los sujetos activos en la comisión del hecho punible. Igualmente, es de hacer notar que no consta en autos la identificación de los autores del hecho, ni la realización de una prueba en rueda de individuos, que permita establecer la identidad de los mismos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación sobretodo que logren la identificación de los sujetos activos, quien aquí decide considera que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de contra de PERSONAS DESCONCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado en perjuicio de la ciudadana CARMEN CARNEIRO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 01.

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABOG. DANIEL GARCIA C.