REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005736
ASUNTO : BP01-P-2008-005736

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual colocó a disposición de este Despacho, a los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS BELISARIO CARIMA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RICHARD RAFAEL GOMEZ GUARACHE, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal;la plicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Riela a los folios (4 y 5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 06/12/2008, suscrita por el Agente FRANCISCO EDUARDO VIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03 quien deja constancia que siendo aproximadamente las Doce y veinte minutos a.m., (12:20 a.m.), encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diversos sector que conforman el municipio Peñalver, en compañía del Agente JOSE MANUEL GONZALEZ, momentos cuando nos deslazábamos por la Calle Bermúdez adyacente a la Plaza Bolívar de Puerto Píritu, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como RICHARD RAFEAL GOMEZ GUARACHE, quien nos informo que tres (03) sujetos que se desplazaban en un vehículo marca chevrolet de color marrón, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un vehículo Moto de su propiedad marca AVA, modelo JAGUAR 150, de color amarillo, sin placa, y que los mismos habían tomado como vía de escape la calle la planta; inmediatamente y con la premura del caso nos trasladamos a la dirección antes señalada en compañía del dicho ciudadano con la finalidad de efectuar recorridos y dar con el paradero del vehiculo en mención, y a la altura del sector denominado barrio obrero “Carretera vieja” de Píritu avistamos un vehiculo que se alejaba, por lo cual aceleramos la marcha a fines de verificar si se trataba de algún vehiculo con las características antes señaladas logrando darle alcance al mismo pudiendo notar que en el mismo viajaban dos ciudadanos, por lo cual le dimos la voz de alto acatando estos a nuestro llamado, posteriormente le indicamos a dichos ciudadanos que se descendieran de dicho vehiculo, tratándose de so ciudadanos de los cuales uno estaba vestido de franela de color blanco y jeans azul y el otro vestía una franela de color azul con franjas rojas, quienes fueron reconocidos de inmediato por el ciudadano denunciante como los autores del hecho en cuestión, procediendo así a efectuarles la respectiva revisión corporal pudiendo incautarle al ciudadano vestido con franela de color blanco y jeans azul un facsímil tipo pistola de material plástico de color gris y negro en el cual se pudo apreciar del lado izquierdo la nomenclatura OMEGA, y del lado derecho la nomenclatura SPRINFIELD ARMONY MADE IN CHINA, M645, por lo cual le practicamos la respectiva aprehensión formal. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con la evidencia incautada y el vehiculo retenido a la sede de nuestro Comando donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados como ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, a quien se le incauto en su poder el facsimil tipo pistola antes descrito; JEAN CARLOS VELISARIO CARIMA, quien para el momento de la aprehensión conducía el vehículo marca Chevrolet modelo Chevette, tipo sedan, Color Marrón, año 1985, Placas BCE-673 serial del motor Nº 5FV341869, Serial de Carrocería Nº 5E695FV341869…”. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncia Nº 369 de fecha 06 de Diciembre de 2008, formulada por el ciudadano RICHARD RAFAEL GOMEZ GUARACHE...”; elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RICHARD RAFAEL GOMEZ GUARACHE. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima del referido imputado como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y JEAN CARLOS BELISARIO CARIMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RICHARD RAFAEL GOMEZ GUARACHE; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03.
TERCERO: Considera este Juzgado la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese oficio dirigido a la Comandancia Policial a los fines de informar que los referidos ciudadanos permanecerán recluidos en el puesto policial ubicado en CAIGUA, a la orden de este Tribunal. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN CARLOS BELISARIO CARIMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.840.354, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yaquelin Carima Y Carlos Belisario, residenciado en Calle Pueblo Nuevo, Casa s/N, Caigua, Estado Anzoátegui y ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.342.242, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio R. García y Yuleima García, residenciado en Calle Pueblo Nuevo, Casa s/N, Caigua, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de RICHARD RAFAEL GOMEZ GUARACHE; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO


EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. DANIEL GARCIA