REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005737
ASUNTO : BP01-P-2008-005737
Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano RAUL OSWALDO ROBLES CRUZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA y, solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano: RAUL OSWALDO ROBLES CRUZ, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 y 05., de fecha: 04-12-2.008, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR KRISTINA ACUÑA, quien entre otras cosas deja de manifiesto:...El día de hoy jueves 04 de Diciembre del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las once treinta minutos horas de la noche, realizaba labores de recorrido de seguridad…por la Avenida Costanera del Sector Fernández Padilla de Barcelona, allí fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como CESAR GUTIERREZ, y nos informo que en el prenombrado conjunto residencial se encontraban dos sujetos que presuntamente estaban cometiendo un robo, en virtud de esta situación procedimos de inmediato a acercarnos hasta el conjunto residencial Puerto Guaica, allí venían saliendo dos ciudadanos uno de ellos vestía de un blue jeans azul y franela amarilla y el otro vestía de un short marrón y una franela color blanca, el primero de los nombrados portaba en su mano derecha un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial viéndonos en la obligación de repeler dicho ataque resultando lesionado el ciudadano que portaba arma de fuego, por disparo proveniente de la comisión policial, acto seguido procedimos a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, siendo identificados como RAUL OSWALDO ROBLES CRUZ y JAVICSON RAFAEL ALVARADO GONZALEZ (MENOR)….se le advirtió si ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y los mismos respondieron que no, y al momento de realizarle la revisión corporal a los precitados ciudadanos, se le incauto al primero de los nombrados a la altura de la espalda un bolso tipo morral marca acadia color gris con naranja contentivo en su interior de un taladro de color verde marca bosch súper hobby y varias prendas de fantasías al adolescente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico de igual manera se logro colectar tirado en el suelo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO EMPUÑADURA ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL DMD272 CON SU RESPECTIVA CASERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CUATRO (4) PROYECTILES SIN PERCUTIR…Cursa al folio 06 y 07., DENUNCIA -0788, de fecha: 04-12-2.008, por el ciudadano: GARCIA CABEZA MANUEL SANTIAGO…A LOS FOLIOS 08 AL 09, cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: GUITIERREZ MARVAL CESAR PLACIDO, de fecha: 04-12-2.008…”.
TERCERO: De estos instrumentos surgen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y constituyen elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en su comisión.
CUARTO: No obstante, lo señalado en el particular que antecede, considera ajustado a derecho hacer uso de la facultad que le permite el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse de la solicitud de medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, al considerar que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consideración a las circunstancias en las cuales presuntamente ocurren los hechos, en las inmediaciones de la avenida costanera de esta ciudad donde se practica su aprehensión y según las actas policiales no se consigue en su poder, el objeto que presuntamente le fue despojado a la victima MANUEL SANTIAGO GARCIA, y el cual se tratan de un reloj, razones que llevan a este tribunal a imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 4º consistentes en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (08) días y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado, así como no acercarse a la Victima, ni al lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: En relación al reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar la el mismo para el día: LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 2:00PM. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano RAUL OSWALDO ROBLES CRUZ: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL SANTIAGO GARCIA CABEZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello. Líbrese el correspondiente oficio de libertad dirigido al Instituto Autónomo Policía del Estado, Anzoátegui Zona Nº 01. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es Especial. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01DE GUARDIA.,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. DANIEL GARCIA