REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005741
ASUNTO : BP01-P-2008-005741


Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano MANUEL FELIPE MARIN SILVA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY MARINA MARIN SILVA, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ejusdem. Asimismo solicito se acuerde el procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93 ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MERCEDES GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y su vto., de la presente causa, Acta policial de Fecha 06 de Diciembre del Año 2008 suscrita por el funcionario Agente DANIEL OVIEDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos horas de la mañana del día sábado seis de Diciembre del presente año, me encontraba de servicio en el departamento de Quejas y denuncias de esta ciudad, donde hizo acto de presencia una persona del sexo femenino, quien me informa que la razón por la cual acudo ante este cuerpo policial, era con la finalidad de denunciar a su hermano de nombre MANUEOL FELIPE MARIN SILVA, motivo a que este desde hace aproximadamente luego del fallecimiento su progenitora, este se ha estado portando mal, maltratándola, tanto física como verbalmente, hasta el punto de amenazarla de muerte, hacerla picadillo como a un pincho, igualmente ha amenazado a los hijos de esta, con matarlos, y que su hermano tiene problemas de drogadicción, y ella teme por sus vida y la de sus hijos, ya que el día de hoy, este Manuel Marín, arremetió contra ella, agarrándola por el cuelo, y pegándola contra la pared, procediendo a identificar a esta ciudadana como TIBISAY MARINA MARIN SILVA, residenciada en Calle Primero de Enero, Casa Nº 03, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, y tomarle la respectiva denuncia, la cual quedo signada bajo el Nº 259 de fecha 06-12-2008, para luego trasladarme con la victima, hasta la dirección antes indicada, una vez en la citada vivienda, la ciudadana TIBISAY MARIN, me señala a una persona del sexo masculino, quien se encontraba en el interior de esta residencia, y a quien me le identifique como funcionario policial, así como el motivo de mi presencia en ese lugar, solicitándole me acompañara, este se muestra completamente agresivo, ya con esta persona controlada, procedí a realizarle una inspección corporal, practicando la aprehensión preventiva de este ciudadano, siendo trasladado hasta la sede de la zona policial Nro. 02, donde fue identificado como MANUEL FELIPE MARIN SILVA,…”. Así mismo corre al folio 04 y su vto., Denuncia Común, de fecha 06/12/2008, formulada por la ciudadana TIBISAY MARINA MARIN SILVA, Quien expuso: “…Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano MANUEL FELIPE MARIN SILVA, por la razón siguiente mi mama falleció hace ya nueve meses, y desde hay mi hermano ha comenzado a hacer de la suya y como el tiene problema con la droga y es agresivo, se la pasa ofendiéndome y agrediéndome físicamente y verbalmente, me amenaza diciéndome que me va a picar para hacer pincho para venderme, como el vende pincho, y le dice a mis hijos que los va a matar, … Es Todo”.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado MANUEL FELIPE MARIN SILVA, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY MARINA MARIN SILVA.
TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 86 ordinales 3º, 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano MANUEL FELIPE MARIN SILVA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2º) Se ordena la salida del agresor de la residencia común. 3º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima, La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado MANUEL FELIPE MARIN SILVA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-02-1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.344.191, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos DAVID MARIN TINEO (df) y MIRIAN SILVA DE MARIN (df), residenciado en AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE 1 DE ENERO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY MARINA MARIN SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 86 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,

ABOG. DANIEL GARCIA