REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010337
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, en el asunto seguido al imputado FELIX LIBERON PEREIRA,, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en relación con el Articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE PLACENCIA ( RESTAURANT SANTA LUCIA), encontrándose presentes EL FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, la Defensa Privada ABG. ARTURO GONZALEZ, el imputado FELIX LIBERON PEREORA, (Zona Policial N° 02) NO ASI la victima JOSE PLACENCIA (RESTAURANT SANTA LUCIA), quien se encuentra representado por la Vindicta Publica. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del acusado FELIX LIBERON PEREIRA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en relación con el Articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE PLACENCIA ( RESTAURANT SANTA LUCIA)., por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, indicada en el respectivo escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse FELIX JACOBO LIBERON PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.097.028, profesión Guía Turístico, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1966, de 43 años de edad, hijo de Carmen Liberon y Juliana Pereira, residenciado en Barrio Mariño, calle Niquitao, Edificio Niquitao, apartamento 2A Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, manifestó: “Admito los hechos, es todo.”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas al imputado. Es todo”.
Acto seguido la Defensa, manifestó lo siguiente:
“Esta defensa, solicita a favor de mi representado la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi representado a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y sea aplicada el contenido del articulo 14 de la Ley de beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la ley que mas le favorece, los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en el año 1995, es todo.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado FELIX JACOBO LIBERON PEREIRA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa: Que conforme a lo establecido en el articulo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para la fecha de los hechos, en concatenación con el articulo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la ley que mas le favorece al reo, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de ocho años en su limite máximo, que según las disposiciones supra señaladas hace posible la aplicación de esa alternativa de la prosecución del proceso, en atención a la fecha de la comisión de los hechos y de la norma aplicable a tales hechos, es por lo que esta instancia conforme al articulo 42, en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta La Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el Lapso de UN (01) año y bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado como lo es: Barrio Mariño, calle Niquitao, Edificio Niquitao, apartamento 2A Puerto La Cruz Estado Anzoátegui,. 2.- La prohibición de acercarse y comunicarse a la victima ciudadano JOSE PLACENCIA (RESTAURANT SANTA LUCIA). 3.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano FELIX JACOBO LIBERON PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.097.028, profesión Guía Turístico, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1966, de 43 años de edad, hijo de Carmen Liberon y Juliana Pereira, residenciado en Barrio Mariño, calle Niquitao, Edificio Niquitao, apartamento 2A Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en relación con el Articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE PLACENCIA ( RESTAURANT SANTA LUCIA), imponiéndole al imputado previamente identificado, durante por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones: . Residir en un lugar determinado como lo es: Barrio Mariño, calle Niquitao, Edificio Niquitao, apartamento 2A Puerto La Cruz Estado Anzoátegui,. 2.- La prohibición de acercarse y comunicarse a la victima ciudadano JOSE PLACENCIA (RESTAURANT SANTA LUCIA). 3.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN