REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001065
ASUNTO : BP01-P-2008-001065

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por el DR. ARMANDO LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado LUIS LORENZO CHAURAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.808, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-08-0957, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Andrea Chauran y Luís Antonio Barrero, residenciado en: EL CHAPARRO, CASA S/Nº, GUANTA, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

En la cual expresa que los hechos son los siguientes: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2008, el funcionario STTE (GNB) RICARDO VASQUEZ, adscrito al Destacamento Nº 75, comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional. se encontraba en un punto de control móvil, ubicado en la entrada de los altos de Santa Fe, Estado Anzoátegui, en compañía de diete (7) funcionarios de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público, realizando chequeo a las personas y a los vehículos que se desplazaban por el lugar, donde le indicaron al chofer de un vehículo marca jeep, color blanco, que transportaba pasajero hacia el Sector de los Altos de Santa Fe, que se detuviera, solicitándole a su vez a los pasajeros que descendieran del referido vehículo y mostraran su documentación, una vez realizada la verificación de los documentos procedieron a revisar los Bolsos de los pasajeros, siendo detectado por el Sargento (GNB) DROZ REYES ROBERTO, en un bolso de color rojo y negro, un arma de fuego de fabricación Industrial, calibre 12MM, marca COVENCA, tipo escopeta, serial 40483, propiedad del ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN, quien no presento documentación alguna expedida por autoridad competente para portar dicho armamento, por lo que se practicó la detención de dicho ciudadano, siendo este identificado como LUIS LORENZO CHAURAN…”

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa del imputado LUIS LORENZO CHAURAN, este tribunal considera que de las pruebas ofertadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se videncia suficientes elementos, que hacen presumir la participación del imputado, en los ilícitos penales incriminados por el Ministerio Público, tales como el testimonio de los expertos, funcionarios y testigos, ofertados para la realización del juicio oral y publico, así como las pruebas documentales consignadas al respecto, por consiguiente, considera esta instancia que se encuentran en el escrito acusatorio una relación, clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a su representado, siendo lo mas ajustado a derecho desestimar el pedimento de la defensa y admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la vindicta publica, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 326 del ejusdem.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritos en el capitulo quinto del escrito de acusación que riela a los folios 47 al 42 de la pieza única, ratificado en esta Audiencia en cada uno de ellos por el representante Fiscal, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa en este acto.

CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN, del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en espacia a la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le pregunto al acusado LUIS LORENZO CHAURAN, si desea hacer uso de unas de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó no deseo admitir los hechos. Es todo.

QUINTO: En relación a la solicitud que hiciera la Defensa en cuanto a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretada el 11/03/2008, así como la ampliación del régimen de presentaciones de su defendido, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la comparecencia del referido ciudadano a los actos sucesivos del proceso acuerda ampliar el régimen de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

SEXTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano LUIS LORENZO CHAURAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO