REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003576
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, actuando en nuestra condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, venezolano, cédula de identidad Nº 17.536.393, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil en concubinato, hijo de los ciudadanos: Aníbal Pérez y Marbelys Arreaza, domiciliado en la Avenida Aeropuerto, Barrio OCV Tarek William, casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL PADILLA TURMERO y la Colectividad. quedando identificado como ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal, y en momento que el funcionario Franklin Apáez se disponía a realizar el registro corporal se acercaron dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como GENIS RAFAEL PADILLA y GLADYS URQUIA TURMERO, quienes manifestaron que la persona que teníamos en nuestra custodia aproximadamente las once de la mañana le había efectuado un disparo a su hijo de nombre ARGENIS PADILLA en la boca y en la actualidad se encontraba recluido en el Hospital Razetti, procedimos de inmediato a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano en mención incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego con las siguientes características MARCA TAURUS ESPECIAL CALIBRE 38MM, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en virtud de lo antes expuesto y de los señalamientos que realizaban dichas personas en contra del ciudadano detenido se procedió de inmediato a practicar su aprehensión..” .
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa del imputado ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, este tribunal considera que de las pruebas ofertadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se evidencia suficientes elementos, que hacen presumir la participación del imputado, en los ilícitos penales incriminados por el Ministerio Público, tales como el testimonio de los expertos, funcionarios y testigos, ofertados para la realización de un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas documentales consignadas al respecto, por consiguiente, considera esta instancia que se encuentran en el escrito acusatorio una relación, clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a su representado, con indicación de las pruebas necesarias., para ello siendo lo mas ajustado a derecho desestimar el pedimento de la defensa y admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL PADILLA TURMERO y la Colectividad., sin menoscabo de la facultad que establece el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez de Juicio si fuere el caso, pueda dar una calificación jurídica distintas a los hechos., siendo los demás argumentados de la defensa materia que debe debatirse en Juicio Oral y Publico.
SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la vindicta publica, en escrito cursante a los folios 36 al 48 del presente expediente, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el ultimo parte del articulo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL PADILLA TURMERO y la Colectividad, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 326 del ejusdem, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritos en el capitulo quinto del escrito de acusación que riela a los folios 36 al 48 de la pieza única, ratificado en esta Audiencia en cada uno de ellos por el representante Fiscal, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa en este acto.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en espacial la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le pregunto al acusado ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, si desea hacer uso de unas de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó no deseo admitir los hechos. Es todo.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en este acto y vista la manifestación del imputado referida a las precarias condiciones de salud, Este Tribunal hace uso de la facultad que le permite el contenido del único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del articulo 256 ejusdem, para apartarse de la petición Fiscal, por considerar que en el presente caso los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia de ello, acuerda otorgar al imputado ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º) Presentación cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgazo de este Circuito Judicial Penal.. 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal si antes no ha sido autorizado por este Despacho. 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la victima ni con los miembros de su núcleo familiar.
SEXTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano ANIBAL GABRIEL PEREZ ARREAZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el ultimo parte del articulo 84 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL PADILLA TURMERO y la Colectividad.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR LUIS MUSSO