REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001692
ASUNTO : BP01-P-2008-001692

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MANUEL JESUS GUACHA GOITIA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIBERON PONCHO, invocando la defensa derechos fundamentales como presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, afirmación de libertad y el derecho a la salud y a la vida de su representado, por lo que solicita la Revisión de la Medida de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su representado a cumplir con las condiciones que al efecto fije este Tribunal y a proseguir el juicio, concluye en solicitar la Defensa, que en supuesto negado que este Tribunal niegue la revisión de la medida, se ordene el traslado para el Hospital Luis Razetti, en virtud que los médicos le diagnosticaron neumonía.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que los imputados de autos no podrán destruir, modificar elementos de pruebas o influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.

Ahora bien, las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de delitos cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIBERON PONCHO, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa.

Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, y que la misma se ratifique por mantenerse la circunstancias que llevaron a su decreto, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de traslado del ciudadano MANUEL GUACHA, hasta la sede la Policía de Anzoátegui, ubicada en Uchire, ya que los hechos ocurrieron en esa zona, sus padres están residenciados en esa zona y pueden en la medida de sus posibilidades suministrar alimento, medicinas y útiles de aseo persona, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto los puestos policiales no reúnen las condiciones para mantener a procesados en calidad de recluidos, siendo que por su naturaleza están destinadas a recibir detenidos en trámites hasta tanto sean puestos a disposición del Tribunal de Control, órgano que como en el presente caso, dispone el sitio de reclusión adecuado para que el procesado se mantenga mientras se somete al proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MANUEL JESUS GUACHA GOITIA, titular de la cédula de identidad N. 17.221.768, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL LIBERON PONCHO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra. SEGUNDO: Acuerda mantener como sitio de reclusión a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto los puestos policiales de las poblaciones adyacentes, no reúnen las condiciones para mantener a procesados en calidad de recluidos, siendo que por su naturaleza están destinadas a recibir detenidos en trámites hasta tanto sean puestos a disposición del Tribunal de Control, órgano que como en el presente caso, dispone el sitio de reclusión adecuado para que el procesado se mantenga mientras se somete al proceso penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN