REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004966
ASUNTO : BP01-P-2008-004966

Visto el escrito interpuesto por la DRA. AMERAIDA GUZMAN en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDAS y ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON, en el cual de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre sus representados; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 19 de Octubre de 2008, este Tribunal en funciones de guardia, celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“… Oídas como han sido las exposiciones de los imputados, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ; en virtud del contenido de las Acta Policiales que conforman la presente causa entre la cuales se encuentran: ACTA POLICIAL de fecha: 18/10/2008 suscrita por el funcionario Agente (PA) JESUS EDUARDO SANCHEZ BAZAN, adscrito al Punto de atención Redoma de Guaraguo de Puerto La Cruz, quien dejó constancia “ Con esta misma fecha siendo las 12:40 horas de la madrugada del día de hoy sábado 18/10/2008, encontrándome en el Punto de atención Redoma de Guaraguao, de Puerto La Cruz, en compañía del funcionario Agente (PA) Isbell Roll, para el momento que nos encantábamos n punto de control avistamos un vehículo de color gris con aviso de taxi, que venia en exceso de velocidad, donde tomamos la precaución del caso observando que del mismo se bajo por la puerta del piloto un ciudadano gritando y manifestando que dos sujetos que estaban dentro de su vehiculo los mismos portando armas de fuego lo querían despojar e su vehiculo, oído lo ante expuesto por el ciudadano nos acercamos al vehículo con la precaución del caso manifestándole a los sujetos que se bajaran del mismo donde estos se bajaron y uno de los sujetos manifiesta ser funcionario del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas donde les manifestamos que pusieran las manos arriba del capo del vehículo donde se les pudieran ver, ya con estos sujetos contratados el ciudadano que conducía el vehículo de nombre Simón Canelón Velásquez, nos informa que para el momento de desplazarse en su vehiculo Marca Citroine, color Gris, modelo C5 placas AEM-44C, año 2003 tipo sedan serial de carrocería VF7DCXFXRLLL005006, por la avenida cinco de julio de Puerto La Cruz, fue abordado por dichos sujetos para que le hiciera una carrerita hasta el bloque uno de Chuparín, donde este le dijo que si y para cuando se desplazaba por la calle juncal fue sometido por los sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte con las armas que portaban y le dijeron que tomara la avenida municipal con destino a guanta, donde el trayecto observo el punto de atención ciudadana y opto por frenar bruscamente de su vehiculo y salir rápidamente del mismo en busca de apoyo policial, oído lo antes expuesto orden al funcionario Isbel Rooll a que procederá a la revisión corporal de los sujetos donde el primero de los sujetos ( quien venia en el asiento delantero del vehiculo como copiloto) este de piel de color Trigueña de contextura delgada, estatura baja, de camisa de color gris se le encontró a la altura de la pretina del pantalón adherida a su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características, marca Pietro verte, color negro , tipo pistola calibre 380 Mm., serial H-11180Y, contentiva en su interior de un cargador con tres balas del mismo calibre, seguidamente al otro sujeto ( quien venia en asiento trasero del vehiculo ya descrito) este de contextura delgada, de piel blanca, alto el cual vestía una franela de color rojas y un blue jeans, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón adherida a su cuerpo un arma de fuego marca colt mkiw, calibre 9 Mm., tipo pistola, serial 80BS29105, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de (9) balas este sujeto fue quien manifestó ser funcionario del C.I.C.P.C., no mostrando sus credenciales, procedimos a l aprehensión formal de estos sujetos, procedí a llamar radiofónica a la central de radio, donde me entreviste con la agente (PA) FLOR BARCENA, a quien le solicita apoyo enviando al sitio a la unidad Up-232 al mando del funcionario ( PA) Alfredo Chacín ya estando en el sitio procedimos a trasladar a los ciudadanos a nuestro comando policial se le tomo la denuncia al ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ , procedimos a identificar a los sujetos ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON venezolano, natural de Puerto La Cruz de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residencia en Calle Urdaneta Casa Nº 06 el Pénsil Puerto La Cruz, titula de la cedula de identidad Nº V-17.973.307, ( a quien se le encontró en su poder, el arma de fuego calibre 380 Mm., ya descrita) el segundo sujeto dijo ser llamarse como queda escrito JOSE RICARDO NUÑEZ BASTIDAS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua de 22 años de edad fecha de nacimiento 02/03/86, residencia en Calle Las Piedra Casa S/N, del Sector San Diego de Puerto La Cruz, de estado civil soltero de profesión u oficio FUNCIONARIO Activo del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad Nº V-18.718.607, ( a quien se le encontró en su poder el arma de fuego pistola calibre 9 Mm., ya descrita) las armas de fuego marca Pietro Bereta color negro tipo pistola calibre 380 Mm., serial H-11180Y se encuentra requerida por la delegación de Santa Mónica, por el Delito de Hurto Genérico Común y la otra encontrada sin novedad… Cursa Acta de entrevista del ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ, quien expuso: “… cuando me dirigía en mi vehículo marca citroen,… me paro un ciudadano y me dijo que le hiciera una carrerita hasta los bloques de chuparín y se monto luego otro sujeto y pasando por la calle juncal sacaron dos armas de fuego y me dijeron que les hiciera el favor y les dejara el carro porque iban hacer un trabajo que no me pasaría nada luego me indicaron por donde tenia que pasar, …el que estaba al lado mío trato de agarrarme el volante para que me desviara pero yo lo domine y llegue hasta el punto de control y me baje rápido le informe lo sucedido a los funcionarios quienes procedieron a la detención,… consta igualmente planilla de los derechos a los imputados TERCERO: de estos elementos que cursan en el expediente considera este tribunal que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadano RICARDO JOSE NUÑEZ Y ORLANDO JOSE MARTINEZ son autores o participes en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancia agravantes del articulo 6 numerales 1º,2º,3º, de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código penal para los imputados RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDAS y ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON Y adicionalmente el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 del Código Penal, para el imputado RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDAS, y adicionalmente para ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 470 y 277 del código penal en su orden, en perjuicio del ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO delitos estos que no se encuentra prescritos y no merecen pena privativa de libertad todo de conformidad con los articulo 250 numerales 1º 2º y 3 251 numerales 2º y 3º y articulo 252 numeral 2º todos del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación d e una medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO JOSE NUÑEZ Y ORLANDO JOSE MARTINEZ…”


Por otra parte, consta a los folios 68 al 79 del presente expediente, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados y adicionalmente a RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDA, se le acusó por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y al imputado ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON, adicionalmente se le acusó por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SIMON CANELON VELASQUEZ y el ESTADO VENEZONALO.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los ciudadanos RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDAS y ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDAS y ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto.
Es necesario destacar que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, ni exceder de la pena mínima establecida para el delito; plazo establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada, evidenciándose que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada, siendo que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, por lo que no existe vulneración al principio de proporcionalidad invocado por la Defensa.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDAS y ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control N. 01, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. AMERAIDA GUZMAN en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos RICARDO JOSE NUÑEZ BASTIDAS y ORLANDO JOSE MARTINEZ RONDON, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN