REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005896
ASUNTO : BP01-P-2008-005896
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos LUIS DAVID CANACHE, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, asimismo pre-califico, por la presunta comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREIDA, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario. SEGUNDO: En razón de cursa al folio 03 su Vto. cursa Acta Policial, de fecha: 12-12-2008, suscrita por el Funcionario FRANKLIN JOSE GUAREGUA, adscrito al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de lo siguiente: “…Con esta misma fecha siendo las 2:45 minutos de la tarde del día de hoy viernes 12-12-08, en labores de investigación en vehiculo particular en compañía del funcionario ANTONIO VARGAS…nos desplazábamos por la calle Buenos Aires cruce con Democracia de Puerto la Cruz procedimos avistar a un ciudadano de avanzada de edad que encontraba parado en una esquina de una licorería de nombre casa Tabure a quien procedimos observar la acción que tomaba dicho ciudadano donde avistamos un vehiculo pequeño que detuvo la marcha, acercándose este sujeto asía el automóvil luego dicho vehiculo emprende la marcha verlos mente, luego este ciudadano agarro hacia el baño de la licorería motivo por el cual nos llamo la atención, interceptamos a este sujeto saliendo de dicho baño donde procedimos a buscar a una persona para que nos sirviera de testigo, sirviendo de testigo la persona que se encontraba despachando en la licorería y una ciudadana que venía llegando donde procedimos a realizar la revisión corporal al ciudadano incautándole en bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, jeans de color crema que este llevaba puesto varios mini envoltorios de material sintético color azul uno de ellos con color negro que al contarlo resultaron ser la cantidad de 18 y al abrirlo cada uno contiene en su interior Un polvo de color Blanco, lo que se presume sea la droga de nombre COCAINA de igual modo un carné de presentación del Poder Judicial del Tribunal de Control Nº 04…de igual forma se le impuso al ciudadano sobre su aprehensión quedando identificado como: LUIS DAVID CANACHE…Cursa al Folio 4 de la presente causa ACTA DE INSPECCION DE DROGA…Cursa al Folio 5 ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINEZ…Cursa la Folio Seis ACTA DE ENTREVISTA realizada ala ciudadana FLORES TOBON KELKIS RAFAEK TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados LUIS DAVID CANACHE, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS DAVID CANACHE, por la presunta comisión de los delitos de “delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, lo cual no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta para los referidos ciudadanos, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización y Prohibición de asistir ha lugares donde se vende o se presuma la venta de sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, informando sobre la resolución aquí acordada. SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado LUIS DAVIS CANACHE, venezolano, Cédula de Identidad 4.215.287, nacido en fecha 29-12-50, de 58 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Albañil hijo de ciudadanos GERALDO PARAQUEIMA (M) y Gregaria Canache (M), domiciliado en la Avenida Club Sirio frente de la casa alimentaría Calle Andrés Eloy casa Nº 19 el Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO