REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005897
ASUNTO : BP01-P-2008-005897

Visto el escrito presentado por la Dra. BETZÍ LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal 2° (A.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Tribunal de Control, N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano: JUSTO GABRIEL GUATIA PARRA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. MERCEDES GONZALEZ, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal al ciudadano: JUSTO GABRIEL GUATIA PARRA, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL”, previsto y sancionado en el artículos 39 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 87 y 92 Ejusdem. En lo que respecta al Procedimiento a seguir es el Especial, del establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DRA. MERCEDES GONZALEZ, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta al folio siete (03), y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-08, suscrita por el funcionario FREDDY BRACHO, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en labores de patrullaje en compañía del detective ALCALA JEAN CARLOS...recibimos llamada radiofónica de la central de Radio de esta Dirección... indicándonos que nos trasladáramos hasta la sede del GRIP, en busca de una ciudadana una vez en la sede, nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como JANEYDI JOSEEFINA BAEZ... manifestando la misma que su concubino de nombre JUESTO GABRIEL GUAITA PARRA estaba agrediendo verbalmente, acoso y hostigamiento seguidamente procedimos a dirigirnos a la calle 07, sector la Victoria del Viñedo Barcelona, en compañía de la referida ciudadana donde avistamos a un sujeto señalado por la referida ciudadana por el cual procedimos a darle la voz de alto y plena identificación como funcionarios policiales acatando el mismo... procediendo a efectuarle a realizar la revisión de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico... quedando identificado como JUSTO GABRIEL GUATIA PARRA.. Es todo…Acta policial corroborada por Denuncia 1132-08, correspondiente a la ciudadana JANIEY JOSEFINA BAEZ Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL”, previsto y sancionado en el artículos 39 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: JUSTO GABRIEL GUATIA PARRA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Especial, como lo dispone el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: En tal sentido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUSTO GABRIEL GUATIA PARRA, de conformidad con el articulo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Condiciones que consisten en,1) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2-) Prohibición salida de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal. Declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de Libertad sin restricciones.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del ciudadano antes mencionado.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio informando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUSTO GABRIEL GUAITA PARRA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.045.284, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Viñedo Sector La Victoria Calle 7 Casa Nº 17 Barcelona Estado Anzoátegui; por encontrase incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL”, previsto y sancionado en el artículos 39 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,


ABOGA. CRUZ BASTARDO