REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005899
ASUNTO : BP01-P-2008-005899

Visto el escrito presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano JAIRO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, ABOG. ALFREDO COLON, este Tribunal 2º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta al folio tres (03), y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 12/11/2008, suscrita por el funcionario Inspector PEDRO BRITO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente la una horas (01:00) de la madrugada de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 02, en compañía de los funcionarios (PMS) Inspector ITALO RIVERO, (PMS) Detective NEUDIS MEJIAS y (PMS) PUGAS ELEUTERIO,….. respectivamente en momentos que nos desplazábamos por la Calle 1 de Noviembre del sector las Charas de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica por parte de la central de trasmisiones, informando que en el sector el Guarataro del Barrio Montecristi, se encontraba presuntamente una persona armada con un arma de fuego con las siguientes características fisonómicas de contextura regular, de aproximadamente un metro ochenta (1,80) de piel blanca, vestido para el momento de un pantalón tipo bermuda de color beige, y no portaba camisa, y el mismo se encontraba parado específicamente al frente de un callejón que conduce hacia las viviendas de la parte alta, al lado de una Caceta telefónica de CANTV de color azul, por lo que procedimos a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar tal información y una vez ubicada dicha dirección, avistamos a una persona que se encontraba parada al frente de un callejón,… y el mismo portaba las mismas características aportada,… y al notar nuestra presencia salió en veloz carrera,… sacando a relucir un arma de fuego,….procedimos a repeler el ataque armado,… y con ayuda de los vecinos que nos señalaba una vivienda de color azul pudimos constatar que el mismo se encontraba dentro de la misma, ….procedimos a penetrar a la vivienda, ubicando al ciudadano que perseguíamos en un área que funge como patio escondido detrás de una lamina de zinc, y al tratar de aprehenderlo el mismo opuso resistencia lanzándole golpe a los funcionarios, aunado a esto varios presentes que se encontraban en el lugar presuntamente familiares o a llegado al mismos, optaron por coartar la acción policial lanzándole golpes y empujones a los integrantes de la comisión para evitar la aprehensión del mismo, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza pública para dominarlo y sacarlo del lugar apresuradamente, mientras el grupo de personas arremetían contra la comisión lanzando objetos contundente,…. Siendo su aprehensión a las dos horas (02:00) horas de la madrugada, quedando identificada esta persona como JAIRO JOSE SALCEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/01/77, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.837.176, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 07, Chuparín Arriba de este Municipio,…nos trasladamos a la sede….del (CICPC) Sub delegación Puerto la Cruz, con la finalidad de verificar posibles antecedentes,… sosteniendo conversación con el funcionario detective Miguel Micett, quien manifestó que la persona detenida se encuentra mencionada en el expediente H997-404, que maneja esa subdelegación por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en perjuicio del occiso ERICK JOSE MACADAN,….. hecho ocurrido el 29 de Noviembre de este mismo año en el sector Montecristi,…. Igual forma aparece incriminado en el expediente 604547 de fecha 28/01/2008, por el delito Homicidio Intencional,… Hechos estos que constituyen la comisión del delito “HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: JAIRO JOSE SALCEDO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO JOSE SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218, tercer aparte Ejusdem, en perjuicio de ERICK JOSE MACADAN; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 ordinales 3, 4° y 8°, en relación con el articulo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1º) la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días. 2º) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. 3º) La presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen cada uno un sueldo equivalente o superior a treinta (30) unidades tributarias, decretándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Acordándose su reclusión en la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto satisfaga la Caución Económica acordada.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio informando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Se acuerda la copia simple solicitada por el Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO JOSE SALCEDO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.176, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 24/07/1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Maria Esperanza Salcedo (df) y padre desconocido, residenciado en: Calle Bolívar, Nº 07, Montecristi Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218, tercer aparte Ejusdem, en perjuicio de ERICK JOSE MACADAN; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 ordinales 3, 4° y 8°, en relación con el articulo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO