REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005906
ASUNTO : BP01-P-2008-005906

Visto el escrito presentado por LA DRA. GLADYS AMELIA FLEITA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CHERRY RAFAEL MIRANDA DIAZ, a quién se le atribuye la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE ARCIA, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado CHERRY RAFAEL MIRANDA DIAZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE ARCIA, ya que de la revisión de las actuaciones se observa: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y vto del expediente, de fecha: 13/12/2008, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Norkys Bolívar, quien entre otras cosas dejo de manifiesto “… siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde, del día sábado…, realizaba labores de supervisión de los diferentes puestos Casillas y Distritos Policiales, así como los distintos puntos de atención ciudadana, pertenecientes a la zona policial nº 02…, a bordo de la unidad P.232, en compañía del agente JESUS GAMARDO…, cuando recibimos llamada telefónica…, donde la centralista de guardia, nos giro instrucciones para que nos trasladáramos al sector las delicias, exactamente a la calle Ricaurte, donde presuntamente se encontraban los miembros de la Familia Miranda “cherry y Felix”, quien en minutos antes de la hora antes indicada, arremetieron con objeto contundentes, contra el ciudadano Douglas Arcia, ocasionándole herida en la cabeza, cuando se encuentra en la casa Cherry, ubicada en la calle Jumbo del barrio Valle Lindo y este había interpuesto la denuncia aproximadamente a las 04:00 de la tarde en la mencionada Zona Policial, ya presentes en el lugar, luego de varios recorridos y a través de los vecinos de esta calle, logramos ubicar la residencia de la familia Miranda, donde nos entrevistamos con una persona de sexo masculino a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, esta manifestó ser Cherry, indicándole sobre la acusación en su contra y de un familiar Félix, practicando la detención preventiva del mismo…, realizándole una inspección corporal …, siendo trasladado a la sede del comando policial Nº 02 donde que identificado como CHERRY RAFAEL MIRANDA, acta policial que se encuentra corroborada con acta de denuncia común nº 643, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE ARCIA, la cual se encuentra inserta a los folios 4 y vto de la presente causa.
TERCERO: Elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CHERRY RAFAEL MIRANDA DIAZ, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, es por lo que se DECRETA para el ciudadano: CHERRY RAFAEL MIRANDA DIAZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1-.) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización.
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, AL IMPUTADO : CHERRY RAFAEL MIRANDA DIAZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.700, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 07/02/1977 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Félix Miranda y Lucrecia de Miranda con domicilio en Las delicias, Calle Ricaurte, Nº 41, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JOSE ARCIA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, (ENCARGADA)

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO