REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003000
ASUNTO : BP01-P-2008-003000
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, la misma consiste en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos PEDRO JOSE GUACARAN, JOSE MUÑOZ Y MARCO ANTONIO PERDOMO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de EDUARDO DADISLAO SANEZ, aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción, a tal efecto observa esta instancia lo siguiente:
De acuerdo a la norma invocada como fundamento del Fiscal para solicitar el sobreseimiento es necesario el análisis de los hechos y el tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito imputado a los fines de determinar si efectivamente ha opera la extinción en el caso sub indicie, en tal sentido se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que el presente proceso penal inicia en fecha 20-02-1985, en razón de denuncia interpuesta por el adolescente EDUARDO DADISLAO SANEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así las cosas en primer lugar constata este tribunal que en el pedimento fiscal se indica que no existe persona identificadas como autores o participes del los hechos denunciados por la victima, no obstante constata este tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que desde la misma fecha en que fue presentada la denuncia se encuentran individualizados los autores o participes del hecho, al señalar la victima los nombres de los mismo, es decir, PEDRO JOSE GUACARAN, JOSE MUÑOZ Y MARCO ANTONIO PERDOMO, por lo que considera esta juzgadora que existe un error en el material en la solicitud fiscal al obviar dichas identidades, no obstante este tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales estatuidas a favor de los justiciables tanto en la carta magna como en el Código Orgánico Procesal Penal y en razón de los múltiples requerimientos efectuado por uno de los investigados acuerda dictar pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:
El delito atribuido a los imputados, vale decir LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, prevé una sanción aplicable de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal DOS (02) AÑOS Y SEIS ( 06) MESES , al cual le corresponde un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108. 5 del Código Penal de TRES (03) años.
En consecuencia, constatando este tribunal que los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron el 20-02-1985, y habiendo trascurrido mas de veinte años desde que se cometieron los hechos, la razón asiste al solicitante en cuanto a que ha operado la prescripción ordinaria en la presente causa, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para continuar con el presente proceso, motivo por el cual se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48, por las razones antes expuestas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida PEDRO JOSE GUACARAN, titular de la cedula de identidad N° 8.237.356, JOSE MUÑOZ titular de la cedula de identidad N° 245.069 Y MARCO ANTONIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 3.668.669 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de EDUARDO DADISLAO SANEZ, con fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción, cesando así la cualidad de imputado de los mismos.. Asimismo se designa al ciudadano PEDRO JOSE GUACARAN, A correo especial a los fines de la consignación en los organismos policiales de los oficios para ser excluido del SIPOL, acordándosele igualmente copia certificada de la presente resolución tal y común lo solcito mediante escrito de fecha 03-12-08.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 ( E )
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA