REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005908
ASUNTO : BP01-P-2008-005908


Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSE MIGUEL PERALES y EDGAR RAMON LABANA PRADO , previo traslado desde la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, por el delito de “ROBO AGRAVADO (para el primero de los nombrados) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” (para el segundo de los nombrados), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, y donde aparece como victima la ciudadana NANCY VICTORIA REGGES DE RUIZ; solicitando se le decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. ANGEL CORREA SISO, previamente designada este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de Los imputados JOSE MIGUEL PERALES Y EDGAR RAMON LABANA PRADO, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del El procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Procesal de fecha 13/12/2008, cursante a los folios tres (3) y Vto. de la presente causa, suscrita por el Funcionario WUAIDY MAITA, ENNY REBOLLEDO y LUÍS MOSQUEDA, adscrito a la Zona Policial Nº 31, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Píritu (…) específicamente cuando nos desplazábamos por la carretera Nacional a la altura del Caserío Capachal, donde un grupo de personas nos hizo señas, informándonos que dos sujetos desconocidos habían robado a una señora de nombre NANCY REGGES en su casa y que posiblemente se encuentran en las adyacencias de la comunidad antes mencionada, donde un conglomerado de 60 personas aproximadamente tenían maniatados a un ciudadano de piel negra, cayéndole a golpes y vociferando que lo iban a linchar, por lo que acudimos a intervenir de manera inmediata y con las precauciones del caso a preservarle su integridad física, donde dicho ciudadano se encontraba ensangrentado en la región del glúteo derecho, logrando arrebatárselo a la multitud, para trasladarlo hasta el centro de salud Pedro Gómez Rolinson, para prestarle los primeros auxilios , debido a las lesiones sufridas, por la comunidad enardecida, dicha situación de la mencionada comunidad , impidió que a las mismas se les tomara sus datos personales, aluciendo a su vez que ellos eran de la comunidad en general y que lo iban a linchar, negándose rotundamente a dar sus datos, una vez en el hospital fue atendido por el galeno de guardia (…) quien presentó diagnostico médico: Traumatismo múltiples. Traumatismo toráxico abdominal cerrado y una herida por arma de fuego en la región del glúteo derecho, quien quedo plenamente identificado como JOSE MIGUEL PERALES, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle la respectiva Inspección Corporal a quine no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente la misma comunidad siendo aproximadamente las 03:30 pm nos hizo entrega de una ciudadano identificado como EDGAR RAMON LABANA PRADO , procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle la respectiva Inspección Corporal a quine se le encontró UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, COLOR PLATEADO, MODELO CC14, SERIAL Nº H8735388, quien conducía un vehiculo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Gris, Placas ABD-75L, dicha comunidad manifestaba que dichos ciudadano está presuntamente implicado en los hechos acontecidos en el referido caserío, ya que el mismo se encontraba en los alrededores donde ocurrieron los hechos, así mismo las personas aprehendidas y el vehiculo antes mencionado no fueron chequeados por el sistema SIPOL por estar fuera de servicio. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE MIGUEL PERALES Y EDGAR RAMON LABANA PRADO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: JOSE MIGUEL PERALES, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY REGGES. En cuanto al ciudadano EDGAR RAMON LABANA PRADO se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY REGGES consistente la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la Jurisdicción de Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, toda vez que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 3, ordenándose su traslado hasta el Hospital Luís Razetti de esta localidad a lis fines de que sea atendido, debiendo regresar hasta su sitio de reclusión una vez repuesto su estado de salud, librándose en este acto oficio al referido Organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la solicitud del defensor Abg. ANGEL CORRES SISO, con relación al reconocimiento solicitado y se acuerda fijar el mismo para el día viernes 19/12/2008 a la 1:00 p.m. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.





D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados JOSE MIGUEL PERALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.657.277, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació el día 09 de Marzo de 1965, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Juan Cabrera y Corina Perales, residenciado en la Zona Industrial, calle Principal, Casa Nº 44, Barcelona, Estado Anzoátegui y EDGAR RAMON LABANA PRADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-4.906.509, natural de El Hatillo, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22 de Mayo de 1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Ramón Labana y Juana Celestina Prado de Labana, residenciado en el Hatillo, Calle Principal, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito “ROBO AGRAVADO (para el primero de los nombrados) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” (para el segundo de los nombrado), se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la Jurisdicción de Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA


DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JHANYA GOMEZ