REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003939
ASUNTO : BP01-P-2008-003939
Visto el escrito presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal de esta Jurisdicción, de los imputados WILLIAN RAFAEL GARCIA, HECTOR LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ALFONZO OTAMENDI, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE RUIZ; donde argumenta la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, por lo que solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso no han variado las circuntancias que motivaron la Medidad Privativa Judicial de Libertad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su condición de Defensora Publica Tercera Penal de esta Jurisdicción, de los imputados WILLIAN RAFAEL GARCIA, HECTOR LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ y LUIS ALFONZO OTAMENDI, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE RUIZ; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (Encargada)
Dra. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA