REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005901
ASUNTO : BP01-P-2008-005901
Visto el escrito presentado por la ABG. JOSE GREGORIO MALAVE, en su condición de Defensor de confianza de los imputados; DANIEL ALEJANDRO COLMENARES IBARRA Y CARLOS ALBERTO GUAINA DIAZ, mediante el cual expuso y solicito a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar con fiadores, en virtud de que sus defendidos carecen de Recursos Económicos, comprometiéndose con el Tribunal a cumplir con las condiciones que le imponga:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 14/12/2008, este Tribunal acordó CONCEDER a los imputados; DANIEL ALEJANDRO COLMENARES IBARRA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.365.005, donde nació en fecha: 23-02-1990, de estado civil soltero, residenciado en; Via el Hatillo, Calle N° 01, Sector Playa Linda, Boca de Uchire. Estado Anzoátegui y CARLOS ALBERTO GUAINA DIAZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 20.636.699, de 19 años de edad, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Principal la Lagunita, Casa N° S/N, Boca de Uchire. Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).-Presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2).- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. 3).- Presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a (50) unidades Tributarias.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en concatenación con el articulo 258 Ejusdem a los imputados; DANIEL ALEJANDRO COLMENARES IBARRA Y CARLOS ALBERTO GUAINA DIAZ, y aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° en concatenación con el articulo 259 y 264 Ejusdem, eximiendo a los imputados de la obligación de prestar caución económica por encontrarse imposibilitados de presentar fiadores, sin embargo quedan comprometidos a: 1) Someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, 2) Presentación Cada (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) )- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda SUSTITUIR a los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO COLMENARES IBARRA Y CARLOS ALBERTO GUAINA DIAZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concatenación con el articulo 258 Ejusdem y aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° en concatenación con el articulo 259 y 264 Ejusdem, eximiendo a los imputados de la obligación de prestar caución económica por encontrarse imposibilitados de presentar fiadores, sin embargo quedan comprometidos a: 1) Someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, 2) Presentación Cada (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03, del Estado Anzoátegui, donde se encuentran en calidad de detenidos solicitando el traslado de los mencionados ciudadanos, a los fines de ser impuestos de la decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA