REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005530
ASUNTO : BP01-P-2008-005530
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, la misma consiste en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO calificado tipificado en el articulo 455 del Código Penal, vigente para el época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de MAGLENY GUEVARA DE SALDAMANDO , aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción, a tal efecto observa esta instancia lo siguiente:
De acuerdo a la norma invocada como fundamento del Fiscal para solicitar el sobreseimiento es necesario el análisis de los hechos y el tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito imputado a los fines de determinar si efectivamente ha opera la extinción en el caso sub indicie, en tal sentido se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que el presente proceso penal inicia en fecha 21-08-02, en razón de denuncia interpuesta por el adolescente MAGLENY GUEVARA DE SALDAMANDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien entre otras cosas expuso: “ … Comparezco con la finalidad de denunciar que personas desconocidas violentaron el portón del Taller Radiadores Tronconal en donde sustrajeron aproximadamente diez radiadores usados...”
Así las cosas el delito atribuido al imputado de autos se encuentra tipificado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una sanción aplicable de cuatro ( 04) a ocho ( 08) AÑOS DE PRISION , siendo su termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal seis ( 06) años, al cual le corresponde un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108. 4 del Código Penal de cinco (05) años.
En consecuencia, constatando este tribunal que los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron el 21-08-02, no existiendo en autos otro elemento que denote la interrupción de la prescripción , por lo que han trascurrido mas de seis años desde que se cometieron los hechos, la razón asiste al solicitante en cuanto a que ha operado la prescripción ordinaria en la presente causa, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para continuar con el presente proceso, motivo por el cual se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48, por las razones antes expuestas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO calificado tipificado en el articulo 455 del Código Penal, vigente para el época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de MAGLENY GUEVARA DE SALDAMANDO aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 ( E )
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA