REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005629
ASUNTO : BP01-P-2008-005629


Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la misma consiste en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA FATIMA VIVAS GARCIA, aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción, a tal efecto observa esta instancia lo siguiente:

De acuerdo a la norma invocada como fundamento del Fiscal para solicitar el sobreseimiento es necesario el análisis de los hechos y el tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito imputado a los fines de determinar si efectivamente ha opera la extinción en el caso sub indicie, en tal sentido se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que el presente proceso penal inicia en fecha 23-04-03, en razón de denuncia interpuesta por el adolescente MARIA FATIMA VIVAS GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “ … Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en la Zapatería PEKAS y sustrajeron una gran cantidad de zapatos...”
Así las cosas el delito atribuido al imputado de autos se encuentra tipificado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una sanción aplicable de CUATRO (04) A OCHO ( 08) AÑOS DE PRISION , siendo su termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal seis (06) meses, al cual le corresponde un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108. 6 del Código Penal de cinco (05) años.

En consecuencia, constatando este tribunal que los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron el 23-04-03,, y habiéndose verificado el ultimo acto interruptivo de la prescripción en fecha 25-04-08, por lo que han trascurrido mas de siete años desde que se cometieron los hechos, la razón asiste al solicitante en cuanto a que ha operado la prescripción ordinaria en la presente causa, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para continuar con el presente proceso, motivo por el cual se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48, por las razones antes expuestas y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA FATIMA VIVAS GARCIA, aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 ( E )

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA