REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003789
ASUNTO : BP01-P-2008-003789
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del imputado: JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.805, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 16-04-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA Y ALBERTO SUAREZ residenciado en la CALLE BATALLON CALLE 07 POR LA INTERCOMUNAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“Encontrándome en mis labores cotidianas en la sede del Despacho se presento Comisión del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo trayendo Oficio Nº 1008 donde ponen a la orden actuaciones relacionadas con el procedimiento donde se detuvo al ciudadano SUAREZ OROPEZA YOHANDER JOSE………….”. Cusa al folio 04 y vto Acta Policial suscrita por el Funcionario (PMS) sub Comisario Ramírez Jesús quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “… Encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del Funcionario Sub Comisario Villaroel José, para el momento que nos desplatábamos por la calle Guzmán Días cruce con avenida Bolívar del sector Bella Vista, específicamente frete el semáforo avistamos a un ciudadano de piel morena, contextura delgada que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto de color rojo a alta velocidad por la avenida Bolívar, con sentido hacia nosotros y era perseguido por una Unidad radio Patrullera perteneciente a la Policía Municipal de Urbaneja, este al percatarse de nuestra presencia, efectuó un giro bruscamente hacia la calle Guzmán Díaz del sector Bella Vista, actitud que llamo nuestra atención y al notar la insistencia de los Funcionarios que venían a bordo de la mencionada Unidad , iniciamos una persecución detrás del supramencionado motorizado, al llegar al cruce de la calle Bella Vista con la calle Guzmán Díaz, el ciudadano impacto el su vehiculo moto contra un vehiculo tipo camioneta diplomándose al piso, cuando nos disponíamos acercarnos a el, este se levanto y emprendió la huida en veloz carrera por la calle Bella Vista con sentido hacia el Paseo Miranda logrando darle alcance a la altura de la estación de servicios B/P, le efectuamos la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procedimos aplicar su aprehensión quedando identificado como SUAREZ OROPEZA YOHANDER JOSE..” cursa al folio 11 y vto, Inspección Nº 1775. Cursa al folio 15 y vto Acta de Entrevista al ciudadano DE SANTIS CAMPOS FELIZ ANTONIO quien expone:” resulta que yo había sacado 6.000 Bf del Banco Banesco de lechería me dirigí hacia la ferretería de nombre Alfa Gil, cuando de pronto se apersono un ciudadano desconocido portando arma de fuego me apunto por la espalda y bajo amenaza de muerte logro despojarme de la cantidad de 6.000 millones de bs en efectivo, un reloj de marca SWICH ARMY, valorado 3.000, un anillo de promoción valorado en 1.800 bf, una cadena de oro valorada en 5.000 bf, y una esclava valorada en 3.000 y la llave de mi camioneta marca Cheroke, a otra persona de nombre Ronald le quitaron 200 bf. Cursa a folio 17 y vto, ACTA DE INVESTIGACION .Cursa al folio 18 y vto INSPECCION Nº 1778. En carrera 7, con calle 7, Sector Romulo Gallego, Local Nº 7-61 de nombre Inversiones Alfrenjiel C.A. ( Franquicia Construrama) , Lechería estado Anzoátegui, cursa al folio 19 y vto Acta de Investigación Penal. Cursa al folio 20 y vto Inspección Nº 1776, en la avenida Municipal con avenida Paseo Miranda, específicamente en la Estación de Servicio B/P, Puerto la Cruz. Cursa al folio 21 y vto, Acta de Entrevista al ciudadano AREVALO JOSE GUTIERRE, quien expuso: “ ….me encontraba en el centro de comunicaciones que se encuentra en la estación de servicios BP, cuando de repente vi que venia un ciudadano corriendo hacia el centro de conexiones lo venían siguiendo dos Funcionarios de Poliurbaneja, me di cuenta y le dije a los Policías donde estaba escondido el sujeto que venia corriendo, los Policías lo vieron y lo capturaron..” Cursa al folio 22 y vto, Acta de Entrevista al ciudadano ADOLFO JOSE SALAZAR SALAZAR, quien expuso “… me encontraba trabajando en la Ferretería Construrama, en eso llego un señor para que le vendiera unos artículos, de pronto se presento un sujeto desconocido portando un arma de fuego, encañono al señor y le dijo que le entregara el dinero que tenia en los bolsillos, que el sabia que venia del Banco, el señor le entrego el dinero que cargaba una cadena, un reloj, y la llave de su carro, luego el sujeto nos amenazo que si decíamos algo venia por el negocio y se marcho en una moto la cual era conducida por otro sujeto que lo estaba esperando…” Cursa al folio 23 y Vto. Acta de Entrevista a la ciudadana SOTILLO VELASQUEZ ROSARIO DEL CARMEN.”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada por el Ministerio Publico, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación, y se observa su licitud, pertinencia y necesidad.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el tribunal le pregunta al imputado JOHANDER JOSE SUAREZ OROPEZA, quien se encuentra impuesto del precepto constitucional, plenamente identificado, si admite los hechos por los cuales ha presentado acusación la representante fiscal, manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa sobre la desestimación de la acusación por considerar que la misma carece de elementos suficientes que inculpen a su representado, considerando que se omitieron elementos que lo exculpan, considera este tribunal en primer lugar que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ha sido admitida por este tribunal en razón de que la misma contiene la relación precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación , la calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba con su pertinencia y necesidad lo cual ha llevado al titular de la acción penal a solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo que le asistió a la defensa durante la investigación la posibilidad de solicitar la practicar de diligencias que pudieren exculpar a su defendido, no siendo competencia de este tribunal valorar la suficiencia probatoria, toda vez que ello, es materia de un juicio oral y publico y por ende se declara sin lugar la referida petición. Asimismo en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en ejercicio del derecho que le asiste a todo imputado de solicitarla las veces que lo considere prudente, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito antes referido, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razón, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, este tribunal concluye la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el imputado, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado YOHANDER JOSE OROPEZA SUAREZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ