REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005645
ASUNTO : BP01-P-2008-005645
Visto el escrito presentado por la Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Tribunal de Control, Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos: EDUARD SIMON ROMERO ROYETT Y EDGAR CHAYANNE MOLINA BERMUDEZ, previo traslado desde el Policía Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. YAMINE AVILA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal a los ciudadanos: ARQUIMEDEZ EDUARD SIMON ROMERO ROYETT Y EDGAR CHAYANNE MOLINA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 87 y 92 Ejusdem. En lo que respecta al Procedimiento a seguir Ordinario contenido en el último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado en el Especial, del establecido la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora de publica, abog. YAMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta del folio 02 y su vuelto, ACTA POLICIAL, Suscrita por el Agente: JORGE KENETH PHILLIP, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Siendo aproximadamente las ocho horas con cinco minutos de la noche de hoy, encontrándome en compañía de los Funcionarios: MARCO PERDOMO Y HECTOR INDRIAGO, por el paseo colon de esta ciudad a la altura de la cruz, a un grupo de personas en una riña colectiva, procedimos de inmediato acercarnos al lugar a fin de dispersar dicha acción, fuimos abordados por una persona que con la premura del caso no se identifico, quien nos manifestó que unos ciudadanos que vestían camisa blanca y pantalón de color azul y otro con chaqueta azul y pantalón azul, se desplazaban a veloz carrera con sentido hacia la calle arismendi, como las personas que lo agredieron minutos antes, dándole alcance a la altura del MINISTERIO MINAS, quedando identificados como: imputados EDGAR CHAYANNE MOLINA Y EDUARD SIMON ROMERO ROYET, se procedió a realizarle la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico. Asimismo cursa al folio 05, Denuncia Nº 1238-08, interpuesta por la ciudadana: BRISEIDA JOSEFINA TENORIO hechos estos que analizados por esta juzgadora no impide decretar UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DISTINTA A LAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes en el mismo; sin embargo como ya se indicó no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser satisfecha la misma con una menos gravosa, por lo que SE DECRETA para los referidos ciudadanos, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa publica, respecto a la libertad plena de sus representados. SEGUNDO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, EDUARD SIMON ROMERO ROYETT, de Nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad: 19.854.766, Natural de Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 25-01-1.990, de 18 de años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Pintor, Hijo de los Ciudadanos: SIMON ROMERO (V) Y SOLMAR ROYET (M), Residenciado en las Delicias, Calle Carabobo Nº 02, cerca de una pollera el Rincón del Chef; y al Ciudadano EDGAR CHAYANNE MOLINA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.786.091, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 1989, Lugar de nacimiento: Cúcuta-Colombia , hijo de NELLY BERMIDEZ y JULIO MOLINA, Residenciado en : Barrio Guzmán Lander, calle Emergencia, cerca de la bodega de Domingo por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOGA. MARGOT RODRIGUEZ.