REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005652
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado HECTOR JOSE VIZCAINO MEDINA, quien fue capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 01/12/2008, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el procedimiento Ordinario, solicitando la Libertad sin Restricción por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se declare la detención como Flagrante y se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. YASMINE AVILA MIRAVAL, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 01/12/2008, suscrita por el Funcionario Sub Inspector (IAPANZ) IVAN LOPEZ, adscrito a la Zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Barrio Fernández Padilla…en compañía de los funcionarios…JOSE FIGUERA e…IRWIN PAREJO…y al desplazarnos específicamente por la calle Las Torres de la mencionada barriada, observamos a un ciudadano quien vestía camisa azul, con rayas rojas, pantalón blue jeans, zapatos marrones y gorra blanca, con verde, este al darse cuenta de nuestra presencia, se escondió algo entre sus partes íntimas, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acató sin poner resistencia y con las precauciones del caso, le advertimos al referido ciudadano si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, el mismo respondió que no, seguidamente procedimos a pedirle la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, para que sirviera como testigo presencial al momento de que le practicaran la respectiva revisión corporal, respondiendo este que no podía por temor a represalias futuras y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordene al funcionario AGENTE (IAPANZ) IRWIN PAREJO, le practicara la respectiva revisión corporal al mismo, sin testigos presenciales que den fe del prenombrado procedimiento, encontrándole oculto en sus partes íntimas lo siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES (53) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO A SU VEZ CADA UNO DE ELLOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA”; este ciudadano fue identificado como VIZCAINO MEDINA HECTOR JOSE……”.
TERCERO: en consecuencia, considera este Tribunal que existe elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado de autos, en hecho punible de acción publica y la acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que no hubo testigo presencial alguno en el procedimiento realizado por funcionarios actuantes, razón por la cual se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado HECTOR JOSE VIZCAINO MEDINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de conformidad con el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose participarle su libertad a la Zona Nº 01 de la Policía Del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Ciudadano HECTOR JOSE VIZCAINO MEDINA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.564, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido y de MARIA MEDINA, con domicilio en la Calle Principal, Sector Carrasposo, casa S/N, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ