REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005654
ASUNTO : BP01-P-2008-005654
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado SANDY ADOLFO GARCIA, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 30/11/2008, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza Dr. EFRAIN ACOSTA, previamente designado, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 03 y 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 30/11/2.008, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana JAIME LUSINCHI RON JAIME, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…me encontraba de patrullaje e instalando puntos de control Móvil, en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui……instalamos punto de Control Móvil , en el crucero Los Potocos, vía Caigua, con la finalidad de efectuar chequeo selectivo tanto personas como vehículos que circulaban por la vía antes mencionado…..pudimos observar un vehículo en plena marcha, que se desplazaba por dicha vía, con las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR VERDE, PLACAS FAV-02C, procediendo indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, identificándose el conductor con su Cédula de Identidad como SANDY ADOLFO GARCIA…… Acto seguido se procedió a revisar el vehículo, el cual presentaba las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO UNO, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, AÑO 2001, TIPO SEDAN, PLACAS FAV-02C, ……seguidamente se procedió a solicitar los documentos de propiedad del vehículo; mostrando el ciudadano 1) Una (01) copia fotostática de un (01) Certificado de registro de vehículo……a nombre del ciudadano LUIS DOMINGO GONZALEZ FIGUERA……, 2) Una (01) copia fotostática de un (01) Acta de entrega del mencionado vehículo emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 02 de Octubre del año 2003…..una vez revisado se procedió a realizar llamada….para consultar el mencionado vehículo ante el Sistema Policial Bolívar, por el delito de Robo de vehiculo automotor, según expediente numero H-888543, de fecha 02 de enero del año 2008. Seguidamente procedimos hacer de conocimiento del ciudadano SANCY ADOLFO GARCIA……acerca de las irregularidades detectadas al vehículo, procediendo trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta el Comando de Seguridad Urbana……” . Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: SANDY ADOLFO GARCIA, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LUIS DOMINGO GONZALEZ FIGUERA, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado SANDY ADOLFO GARCIA cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM.

CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes referido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de LUIS DOMINGO GONZALEZ FIGUERA, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no obstante considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, en consecuencia este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: 1º) Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción.

QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente a la Guardia Nacional, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia 3º del Ministerio Publico.

SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: SANDY ADOLFO GARCIA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16/02/1979, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.765.838, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: SANTOS VELASQUEZ (V) Y DILIA MARCELA GARCIA (V), RESIDENCIADO EN: VIA ALTERNA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 101, BARRIO ALVAREZ BAJARES, ESTADO ANZOÁTEGUI; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3º y 4º Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ