REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005985
ASUNTO : BP01-P-2008-005985

Visto el escrito presentado por la DRA. CELIA DEL CARMEN CHACON, en su condición de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca en calidad de detenido a los ciudadanos: SAMUEL ESTEBAN VILLANUEVA GARCÍA y FRANCIS ISAMAR MARIN VASQUEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como el delito de COOPERACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264, en relación con el 82 del Código Penal Venezolano Vigente Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor Privado DR. ERBIN URRIBARRI, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta del folio tres (03) al Vto, de la presente causa. ACTA POLICIAL, de fecha 22-12-2008, suscrita por el funcionario MAJIAS NEUDIS, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ … Encontrándome de servicios en este Despacho en compañía del detective ELEUTERIO PUGA, nos trasladamos a la parte posterior de este despacho a fin de dar un recorrido, ya que se recibió llamada telefónica anónima, de un residente del edificio que se encuentra en la parte posterior de este despacho, indicando que se encontraban personas golpeando la pared con los calabozos, al llegar al sitio avistamos a dos personas, un hombre de piel blanca contextura fuerte, quien vestía para el momento chemise anaranjada y pantalón blue jeans y una mujer delgada, de estatura baja quien para el momento vestía una blusa marrón y un bermuda blue jeans, que al darle la voz de alto se despojaron de unos objetos que tenis en las manos y emprendieron la huida en veloz carrera, emprendiéndose la persecución punta a pies, logrando darle alcance en las adyacencias de la plaza chuparín, realizando la revisión corporal del ciudadanos en cuestión…no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, trasladando a los ciudadanos hasta el despacho, realizando un recorrido nuevamente por la parte posterior de este despacho, encontrando en el sitio un alicate de presión, una pata de cabra de fabricación casera (hecho con cabillas), y un pedazo de cabilla 50 cms aproximadamente y de una pulgada de grosor, una mandarria con clavos de madera, por lo antes expuesto procedimos a leerles sus derechos, quedando identificados como SAMUEL ESTEBAN VILLANUEVA GARCIA y FRANCIS ISAMAR MARIN VASQUEZ…, Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “COOPERACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto en el articulo 264, en relación con el 82 del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: SAMUEL ESTEBAN VILLANUEVA GARCÍA Y FRANCIS ISAMAR MARIN VASQUEZSALAZAR, cumplen con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados SAMUEL ESTEBAN VILLANUEVA GARCÍA Y FRANCIS ISAMAR MARIN VASQUEZSALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de “COOPERACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el 264, en relación con el 82 del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal, de conformidad al articulo 256, ordinales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal.

TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta a las partes. Así como copia simple del acta Policial solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Publico.

CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía Municipal de Sotillo, participándole que los Imputados de autos salió en Libertad bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SAMUEL ESTEBAN VILLANUEVA GARCÍA Y FRANCIS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.055, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE MANUEL VILLANUEVA (V) Y EDNA DE VILLANUEVA (F), residenciado en: POZULEO, ALA CARAQUEÑA C/23 DE ENERO N° 6, AL LADO DEL SUPERMERCADO EL DIAMANTE, ESTADO ANZOÁTEGUI Y FRANCIS ISAMAR MARIN VASQUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.947.869, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 18-03-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO MARIN (V) Y FRANCELINA VASQUEZ (V), residenciado en: AV. INTERCOMUNAL, CALLE LAS FLORES, SECTOR SIERRA MAESTRA, N° 637, CERCA DE LA CRISTALERIA CANAIMA; por la presunta comisión de los delitos de “COOPERACIÓN DE FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el articulo 264, en relación con el 82 del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal, todo de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ADRIANA GONZALEZ