REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002337
ASUNTO : BP01-P-2008-002337


Visto el escrito presentados por el Dr. FRANK ARMANDO SUBERO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, identificado en autos, quienes se encuentran Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde solicita la Revisión de la Medida de la Privativa y se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre el, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundamento alguno para que su defendido permanezca privado de libertad, debido a que se modificaron completamente las circunstancias que sirvieron para dictarla en su momento. Asi mismo solicita medida Humanitaria a favor de su defendido por cuanto el mismo se encuentra recien intervenido quirúrgicamente y no recibe los cuidados médicos adecuado que requiere su estado debido a su reclusión en el centro penitenciario .

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso , considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra del Imputado ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse del hecho punible de ROBO, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa al imputado. En relación a la solicitud de Medida Humanitaria , al respecto considera el tribunal que no podemos hacer un uso desmedido de la norma in comento, ya que la misma debe interpretarse restrictivamente y es aplicable a personas condenadas, no siendo el caso de marras por cuanto el acusado se encuentra en condición de imputado y no de penado; fuerza es para este tribunal NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace precedente la sustitución de la medida, sin embargo este Tribunal garante de los derechos y garantias constitucionales de las personas que se encuentran privadas de su libertad y en especial al derecho a la salud y a la vida consagrados en el l Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica”.Es pues evidente, que la misma constitución asemeja el derecho elemental a la salud, con el Derecho a la vida que todo ciudadano posee desde el momento mismo de su nacimiento. De la misma manera, establece el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal del Respeto a la Dignidad Humana, pues, pretendió el legislador, garantizar a toda aquella persona que se vea incursa en un proceso penal que goce de sus mas elementales derechos personales e inherentes a su condición humana, por lo cual no podrá bajo ningún concepto violentarse en el reo sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Es por lo que este Tribunal ordena el traslado e ingreso del imputado ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ al Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti con apostamiento policial a los fines que reciba tratamiento medico y permanezca en ese centro hospitalario hasta que mejore su estado de salud. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por el Dr. FRANK ARMANDO SUBERO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem . SEGUNDO: Ordena el Ingreso al Hospital Universitario Dr. Luis Razzeti del imputado antes mencionado a los fines que reciba atención medica y mejore su estado de salud.Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES


LA SECRETARIA

ABG. YENIFER GOMEZ