REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006005
ASUNTO : BP01-P-2008-006005

Visto el escrito presentado por la Dra. CELIA DEL CARMEN CHACON, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ VASQUEZ y PEDRO JOSE RIVAS LEZAMA, y solicita les sea decretado a los mismos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se decrete el procedimiento ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada EYRA URBINA, este Tribunal Cuarto de Control, emite los siguientes pronunciamientos:
Se califica la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS SANCHEZ VASQUEZ y PEDRO JOSE RIVAS LEZAMA como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
Cursa al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Richard Sanoja, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las diez con cincuenta minutos de la mañana… encontrándome en labores de patrullaje… en el casco central, en compañía del Detective Julio Medina y el Detective Jackson Rondón… en momentos que nos desplazábamos por la calle Libertad cruce con la Calle Buenos Aires logramos avistar a dos ciudadanos incitando a la violencia, saqueo, el primero de ellos de una estatura de aproximadamente un metro setenta, de piel morena, cabello negro y quien vestía para el momento una chemisse de playa roja y anaranjada, un pantalón gris, el segundo de ellos de estatura aproximada de un metro setenta y cinco, cabello negro, tez morena, vestía para el momento una franelilla blanca y un blue jeans, nos dirigimos hacia los mismos, tratamos de dialogar con ellos, nos respondieron con palabras obscenas y arremetiendo con golpes a la comisión, nos vimos en la obligación de utilizar la fuerza pública para neutralizarlos… practicando su detención preventiva… ordenándole a los funcionarios Medina y Rondón para que ellos realizaran la revisión corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico… trasladando a los ciudadanos hasta nuestro despacho… siendo identificados… como SANCHEZ VASQUEZ YAN CARLOS… y RIVAS LEZAMA PEDRO JOSE….
Considera este Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal a los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ VASQUEZ y PEDRO JOSE RIVAS LEZAMA, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de los actos que presuntamente estaban cometiendo; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, este Tribunal de Control Nº 04 de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA a favor de los imputados JEAN CARLOS SANCHEZ VASQUEZ y PEDRO JOSE RIVAS LEZAMA.
Líbrese el oficio correspondiente a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de continuar con la investigación, en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.871.364, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25/02/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos José Agustin Sanchez (v) y Carmen Teresa Vasquez (v), residenciado en Tronconal III, Calle Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui y PEDRO JOSE RIVAS LEZAMA, venezolano, cédula de identidad Nº 14.477.164, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 27/09/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSE RIVAS (v) y LUISA LEZAMA (v), residenciado en Tronconal III, Calle Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ADRY MARIN MENDEZ