REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006009
ASUNTO : BP01-P-2008-006009


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA BERMUDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos CARRION RICARDO JOSE Y CARRION MILLAN MIGUEL ANGEL, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 26/12/2008, por la Presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora, DRA. EYRA URBINA, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de la s referidas actas policiales, se observa que se cumplieron con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tienen fecha cierta, los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en los articulo 205 y 207 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125, en consecuencia las referidas actas policiales que dieron origen al procedimiento así como los actos subsiguientes, no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten a los imputados en el proceso penal, por lo que este tribunal decretas SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizado por la defensora pública. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de medida cautelares y libertad plena de los ciudadanos CARRION RICARDO JOSE Y CARRION MILLAN MIGUEL ANGEL, desiste de la misma, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 03 y su Vto. de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 26/12/2008, suscrita por el funcionario sub. Comisario (PMS) JULIO RINCONES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo Aproximadamente las Cinco horas con cinco minutos de la tarde del día 26-12-2008, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera signada con el nº 02, específicamente en la Calle los Tubos del Sector las delicias de esta ciudad; avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características; el primero de contextura Gruesa, de tes Morena, de aproximadamente un metro con setenta y Cinco (1.75) centímetros de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean y Franela Blanca, el Segundo; de contextura delgada, de piel Morena, de aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean sin camisa, los cuales al avistar la comisión una actitud nerviosa, tratando de introducirse en una vivienda, por lo que le dimos la voz de alto, atendiendo estos la orden sin oponer resistencia, ordenándole al detective Martínez y al agente Arévalo, que le realizaran la revisión Corporal, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a el PRIMERO de los mencionados a la altura de la pretina del pantalón un estuche redondo de porta CDS, color Negro y Verde, de material sintético ( NAYLON), contentivo en su interior de doscientos Treinta y Cinco (235) mini envoltorio, de papel aluminio y en su interior una sustancias de color blanco compacta, presunta droga denominada (CRACK) y en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de setenta y seis bolívares, en Billetes de diferentes denominaciones y el SEGUNDO de los mencionados tenia en la mano derecha un bolso pequeño, de color negro, que se lee en letras blancas SPORT, contentivo de cuarenta y cuatro (44) mini- envoltorio de color azul, de material sintético (plástico amarrados en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y en el bolsillo del pantalón, la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares, todo en presencia del ciudadano GERALDO RAFAEL YEQUEZ FIGUERZ, testigo del procedimiento, por lo que practicamos la detención y leídos sus derechos consagrados en el articulo 125 Ejusden, del mismo notificando a nuestra Central de todo el procedimiento, trasladando lo incautado y los detenidos hasta la sede de nuestro despacho donde posteriormente quedaron identificado como: el primero: CARRION RICARDO JOSE y el segundo CARRION MILLLAN MIGUIEL ANGEL”. Es todo. Cursa al folio 06 y vto., de la presente causa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 07/11/2008, suscrita por el funcionario (PMS) SUB COMISARIO julio rincones. Cursa al folio 07, de la presente causa, Cadena de Custodia de Evidencias; Cursa al Folio Ocho Acta de Entrevista realizada al ciudadano GERALDO RAFAEL YEGUEZ FIGUERA, CUARTO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados CARRION RICARDO JOSE Y CARRION MILLAN MIGUEL ANGEL, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados CARRION RICARDO JOSE Y CARRION MILLAN MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia, permanecerán en esa policía. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos. CARRION RICARDO JOSE, venezolano, Natural de Barcelona, donde nació en fecha 16/03/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.854.615, de 21 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos GLADYS CARRION (V) Y EDDIGALDE DELGADO (V) residenciado en la Calle Carabobo Nº 24 las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/05/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.969.479, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Carabobo Nº 24 las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ADRY MARIN