REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006012
ASUNTO : BP01-P-2008-006012

Visto el escrito presentado por la DRA. CELIA CHACON, en su condición de Fiscal Primera (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca en calidad de detenido a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ IDROGO Y YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ, fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por su Defensor Privado, DR. JULIO CESAR PINTO GUERRA, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELASQUEZ IDROGO Y YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 02 al 04, de fecha: 27-12-2.008, suscrita por el funcionario DETECTIVE BRIGIDO NAAR, quien entre otras cosas deja de manifiesto: “…, siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy (27/12/2008), encontrándome en labores de patrullaje ..en compañía de los funcionarios AGENTE CIPRIANO TEBRES, AGENTE WILSON MORENO y el AGENTE DIOEL TAYUPO, momentos en que nos desplazábamos por las adyacencia del casco central del municipio Guanta, específicamente por la avenida arizaletta, recibimos llamada radiofónica del jefe de los servicios de guardia, HERBERT GUTIERREZ, notificándonos que en la central de nuestro comando se había recibido llamada anónima, donde se nos notificaba sobre un individuo que estaba efectuado disparos hacia una residencia ubicada en el barrio chorreron, sector calle el sur…, procedimos a trasladarnos a la dirección antes descrita donde nos encontramos con un numeroso de personas atravesadas en la vía, quienes nos informaron que aproximadamente a 50mts de ese lugar, se encontraba un ciudadano había hecho varios disparos con una escopeta, en contra de una residencia donde se encontraban varias personas…, nos aproximamos al sitio señalado por los ciudadanos antes mencionados, logrando avistar a un individuo, quien le hacia entrega a una ciudadana de un arma de fuego, tipo escopeta, de inmediato le dimos la voz de alto…, logramos dar captura a estos ciudadanos a quienes impusimos de nuestra presencia y sus derechos…, procediendo de forma inmediata a trasladarlos a la sede del comando en conjunto con el arma de fuego incautada, todo este procedimiento policial se llevo a cabo en presencia de los ciudadanos JORGE LUIS MENGUA, JUAN CARLOS LOPEZ TOLEDO Y SOL RODRIGUEZ GONZALEZ, LUISANA RODRIGUEZ VELASQUEZ, a quienes le fueron tomadas acta de entrevistas…, una vez en nuestro comando los ciudadanos en cuestión quedaron identificados de la siguiente manera CARLOS EDUARDO VELAQUEZ IDRIOGO, quien al momento de realizarle revisión corporal, le incautamos en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho de escopeta calibre 20mm, parte superior de material sintético de color amarillo, con parte inferior de material metálico de color dorado, donde se lee 20mm…, y la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ.., a quienes se les incauto al momento de su detención un arma de fuego tipo escopeta calibre 20mm, marca NIEWW ENGLAND FIREARMS, de fabricación estado unidense U.S PAT Nº 3988848, serial nº 353283, cacha de madera y estructura metálica en color negro con presencia de oxidación, contentiva de un cartucho de similares características al ante descrito, percutido, asimismo cursa al folio 05 acta policial de fecha 27/12/2008, suscrita por funcionario Félix Hurtado y Marcos Conopoima, en la cual deja constancia entre otras cosa que dieron lectura de los derechos fundamentales a la ciudadana Yulimar Vivas, en virtud a que la referida ciudadana se negó a firmar la referida acta de imposición de los derechos del imputado, la cual se encuentra inserta a la causa. Cursa al folio 10 denuncia común de fecha 27/12/2008, interpuesta por la ciudadana LUISA LISETH GARCIA GUACHEQUE, la cual corre inserta a la causa. Cursa al folio 12 y 13 acta de entrevista, de fecha 27/12/2008, tomada a la ciudadana LUISANA RODRIGUEZ VELASQUEZ, la cual cursa inserta a la causa.- Cursa al folio 14 y 15 acta de entrevista, de fecha 27/12/2008, tomada al ciudadano JORGUE LUIS MONGUA, la cual cursa inserta a la causa.- Cursa al folio 16, 17 Y 18 acta de entrevista, de fecha 27/12/2008, tomada a la ciudadana ISOR RODRIGUEZ GONZALEZ, la cual cursa inserta a la causa.- Cursa al folio 19 Y 20 acta de entrevista, de fecha 27/12/2008, tomada al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ TOLEDO, la cual cursa inserta a la causa.- es todo.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ IDROGO Y YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ IDROGO Y YULIMAR DEL CARMEN VIVAS GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo en razón de habérsele incautado.

CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión para los mencionados la Policía Municipal de Guanta.- Líbrese el respectivo oficio .Líbrese el respectivo oficio, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CARLOS EDUARDO VELASQUEZ IDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.3636, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 22/05/1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Depositario, hijo de los ciudadanos LUIS VELASQUEZ y OLY IDROOGO, residenciado en Calle El Sur, casa Nº 10, cerca de la Bodega Mis 5 Hijos, Sector Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui. y YULIMAR DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.597, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/06/1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos ANGEL VIVA y de MARGARITA GONZALEZ, residenciada en Calle El Sur, casa Nº 10, cerca de la Bodega Mis 5 Hijos, Sector Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Establece como Sitio de Reclusión para los referidos ciudadanos, el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04., DE GUARDIA

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABOG. YOSICAR DUERTO