REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006014
ASUNTO : BP01-P-2008-006014

Visto el escrito presentado por la DRA. CELIA CHACON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA CALVO , a quién se le atribuye la comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO FIGUEROA CALVO, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: MAIGUA ISACHAR MARCANO, ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 02 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 27/12/2008, suscrita por el funcionario Detective Romel Barrios, adscrito a la Policía Municipal de Simón Bolívar, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 02:45 de la madrugada, en momento que me encontraba en labores de servicio en el trailer ubicado en la avenida Miranda del casco central de Barcelona, aviste a un ciudadano quien se desplazaba a alta velocidad en un vehiculo tipo moto, por la mencionada avenida, razón por la cual previa identificación le di la voz de alto, la cual acato pudiendo notar que el vehiculo presentaba una abolladura en la parte frontal igualmente el conductor presentaba excoriaciones en uno de los brazos, al requerirle la documentación del vehiculo este manifestó no poseerlos, presentándose a los pocos minutos un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como MAIGUAR ASACHAR MARCANO…, quien reconoció la moto como de su propiedad, igualmente indico que la misma se la había despojado bajo a menaza, cuando se encontraba al frente de su casa, ya que en conocimiento de esta situación procedí a imponer al sujeto que manejaba la moto de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objeto, proveniente del delito, solicitándole que lo exhibiera lo cual se negó rotundamente, por lo que procedí a efectuarle inspección corporal…, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, siendo el mismo impuesto de sus derechos, siendo el mismo trasladado hasta la sede del comando, en donde quedo identificado como JOSE GREGORIO FIGUEROA CALVO…., asimismo cursa al folio 8 y vto, acta de entrevista de fecha 28/12/2008, tomada al ciudadano MAIGUA ISACHAR MARCANO, la cual se encuentra inserta en la causa…, ES TODO..”.
TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA CALVO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: JOSE GREGORIO FIGUERA CALVO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano MAIGUA ISACHAR MARCANO.
CUARTO. Asimismo se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Simón Bolívar, librándose en este acto oficio al referido Organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE GREGORIO FIGUERA CALVO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.839.220, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/05/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Figueroa y Noelia Rodríguez, con domicilio en Barrio Guamachito, Calle San Felipe, casa 18, cerca del estadio Guamachito al final de la calle Barcelona, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de MAIGUAR ISACHAR MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Establece como Sitio de Reclusión para el referido ciudadano, el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YOSICAR DUERTO