REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006015
ASUNTO : BP01-P-2008-006015

Visto el escrito presentado por la Dra. CELIA CHACON, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pongo a disposición de este Tribunal al Imputado ROSENDO NICOLAS ORTIZ BETANCOURT por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete se la aprehensión como flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del ciudadano ROSENDO NICOLAS ORTIZ BETANCOURT, y se ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ROSENDO NICOLAS ORTIZ BETANCOURT, de ello se evidencia el Acta de Investigación Penal de fecha 27/12/2008 se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta Policial que cursa al folio 02 y 03 de la presente causa., suscrita por el funcionario Inspector RICHARD DELGADO… adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, en la cual deja constancia: “ con esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, por el Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios: DISTINGUIDO (IAPANZ) JOSÈ LARA, CARLOS JIMENEZ…, JAIRO COTUA…, a bordo de la UP-001, cuando nos desplazábamos por el barrio buena Vista de Barcelona, por la calle principal, donde se avisto a un ciudadano parado en una esquina de la referida calle, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales dándole la voz de alto la cual no acato, emprendiendo una veloz carrera, dándole alcancé a los pocos metros del lugar, logrando la captura del mismo, inmediatamente se le pregunto si portaba algún arma, sustancia u objeto de interés Criminalístico, notificando el mismo que no portaba ningún objeto…, se le solicito la colaboración a varios transeúntes para que sirvieran de testigos, negándose, los mismos por temor a represalias, procedió el funcionario Carlos Jiménez…., a la revisión corporal incautándole a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, color negro, sin serial visible ni marcas visibles, cacha de madera, de color marrón, contentivo de tres balas sin percutir del mismo calibre, quedando el mismo identificado como ROSENDO NICOLAS ORTIZ BETANCOURT.,.., acto seguido se procedió a la aprehensión formal..,., siendo trasladado junto con la evidencia incautada a la sede del comando…., es todo…,

TERCERO: en consecuencia, considera este Tribunal que existe elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado de autos, en hecho punible de acción publica y la acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROSENDO NICOLAS ORTIZ BETANCOURT, que consiste en una Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, debiéndose participarle su libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado, ROSENDO BNICOLAS ORTIZ BETANCOURT, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20-105-078, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/07/1991, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Lavador de Carros, hijo de: ARMANDO ORTIZ y NELLY CASTILLO, residenciado en: Tronconal V. Sector 7. Vereda 57. Casa 7. cerca de la cancha, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,


DRA. ROCIO RAMOS LFORES.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YOSICAR DUARTO