REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005650
ASUNTO : BP01-P-2008-005650


Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ANIBAL JOSE ROJAS Y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 01/12/2008, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA YASMINE AVILA, respectivamente, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ANIBAL JOSE ROJAS ACOSTA y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folios tres (3) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector MICHAEL LIZCANO adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del Funcionario Sub-Inspector TULIO CUECHE…, nos desplazábamos por la Avenida 5 de Julio del Casco Central de esta ciudad, específicamente en frente del Establecimiento “OPTICA VIP” nos abordo un ciudadano quién dijo llamarse JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ…, manifestando que tres sujetos; dos de ellos portando armas de fuego, se introdujeron en su negocio sometiendo a varias personas que se encontraban en el lugar, despojándolos de todas sus pertenencias y llevándose mercancías del mencionado negocio y a la vez señalándolos que habían abordado una unidad de transporte público…, nos dirigimos hacia la mencionada unidad de transporte con la seguridad que el caso ameritaba…, nos introdujimos avistando en los último asientos a dos ciudadanos…., quienes al avistar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que procedimos de forma inmediata a bajarlos de la unidad de trasporte…, al realizarle la respectiva inspección corporal al primero de ellos se le incauto a la altura de la cintura a la altura de la pretina del pantalón un facimil tipo pistola de color plateada, marca OMEGA con empuñadura de color negro, quién quedo identificado como ANIBAL JOSE ROJAS ACOSTA…, al otro quién portaba un bolso tipo morral de color azul con gris…, al abrirlo se pudo observar en su interior una camisa roja, una gorra de color azul, roja y gris, una pantalón blue jeans, una caja de cartón de color plateada…, dentro de la misma las siguientes mercancías doce (12) lentes de sol, seis (6) lentes de contacto y cuatro (4) lentes transparentes quedando identificado como LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA…”. Corroborada Acta policial por la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS BARRETO ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, cursante al folio seis (6) de la presente causa. Acta de Entrevista al ciudadano JOSE MANUEL GRANADO RUIZ, cursante al folio siete (7) de la presente causa.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ANIBAL JOSE ROJAS ACOSTA y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración de los delitos de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos exigidos en el Articulo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al Articulo 251 Ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero Eiusdem, este tribunal considera a procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANIBAL JOSE ROJAS ACOSTA y LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica. Se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio.

CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día JUEVES 04 DE DICIEMBRE DE 2008 A LA 1:00 p.m., ordenándose librar las boletas de notificación respectiva. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANIBAL JOSE ROJAS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.321, Natural de Guiiria, ESTADO Sucre, donde nació el día 06 de Noviembre de 1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Aníbal Rojas (v) y Libia Acosta (v), residenciado en la Calle Bella Vista 02, Casa Nº 32, Barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. LUIS EMILIO VIZCAINO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.075, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07 de Agosto de 1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Antonio Vizcaíno (v) y María de Vizcaíno (v), residenciado en la Calle Norte, Casa Nº 56, Colinas del Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ