REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000040
ASUNTO : BP01-O-2008-000040


En fecha 02 de Diciembre del año 2008, se recibió Acción de Amparo Constitucional de Libertad Personal, presentada por los Abogados DOUGLAS ROMAN GUILLEN MONTIEL Y GERGES JOSE FIGUEROA RIVAS, a favor de los ciudadanos MONICA MEDINA, PEDRO MEDINA, YENY GANZALEZ Y SULY LANDER, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 10.118.425, 12.376.642, 10.629.904 y 10.114.437 respectivamente . A tal efecto los accionantes expusieron “… En fecha 30 de Noviembre de 2008, en la localidad de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, específicamente en la posada Georgette, a razón de las 5 de la Madrugada, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional realizo un allanamiento en la referida posada; de la practica de la misma se revelo la existencia de varios envoltorios contentivos de supuesta droga, en virtud de ellos la referida comisión de efectivos de la Guardia Nacional procedió a privarnos de nuestra libertad con el único fin de que se nos tomaran nuestras declaraciones para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que en ningún momento se nos consiguió algún tipo de sustancia la cual se podría suponer que fuera droga . A la fecha actual: Dos (02) de Diciembre de 2008, a las doce y ocho (12:08) minutos, aún no se nos ha tomado ningún tipo de declaración, ni se nos ha puesto a la orden de la autoridad Judicial Competente, en tal virtud hay una flagrante violación de los derechos, civiles y Constitucionales consagrados en los artículos 44, 49,34,257,26 de la Constitución de la República de Venezuela. Solicitamos se nos sea restituida nuestros derechos Constitucionales y Procesales .

Solicitaron los Accionantes en su Escrito ..”se nos sea restituida nuestra libertad plena y restituida todos los derechos Constitucionales y Procesales, en virtud de una flagrante violación de los derechos de los derechos consagrados en los artículos 44,49,34,257,26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Una vez recibido el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de la Libertad Personal, se procedió en esa misma fecha a solicitar información al Jefe de la Comandancia General del Estado Anzoátegui, acerca de la supuesta reclusión de los ciudadanos MONICA MEDINA, PEDRO MEDINA, YENY GANZALEZ Y PEDRO LANDER , Y EN CASO DE SER AFIRMATIVO, informar fecha de ingreso y a la orden de que organismo se encuentran. Asi mismo se solcito información a la Oficina de Alguacilazgo sobre la existencia o inexistencia de causa seguida a los ciudadanos antes mencionados.

En razón a lo antes expuesto , se cita el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente..”No se admitirá la acción de Amparo, 1/ Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubieses podido causarla”..De la cita antes transcrita se colige la imposibilidad legal de admitir una acción de amparo si se verifica la cesación de la presunta violación y que de estarse produciendo cese la misma. Siendo asi y en atención a lo narrado previamente se obtiene que al no estar privados de su libertad los ciudadanos MONICA MEDINA, PEDRO MEDINA, YENY GONZALEZ Y SULY LANDER 10.118.425, 12.376.642, 10.629.904 y 10.114.437, respectivamente, en virtud que este Tribunal en fecha cuatro de Diciembre de 2008 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por los que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por los Abogados DOUGLAS ROMAN GUILLEN MONTIEL Y GERGES JOSE FIGUEROA RIVAS, de conformidad con el Articulo 6 nuemral 1 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal de este Estado, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE acción de amparo Constitucional incoada por los Abogados DOUGLAS ROMAN GUILLEN MONTIEL Y GERGES JOSE FIGUEROA RIVAS, a favor de los ciudadanos MONICA MEDINA, PEDRO MEDINA, YENY GONZALEZ Y SULY LANDER 10.118.425, 12.376.642, 10.629.904 y 10.114.437. Cùmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 04

DRA.ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA

ABG.YENIFER GOMEZ