REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005775
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos SIMON ANTONIO APIZ GARCIA, portadora de la Cédula de Identidad V-4.218.383, nació el 02-06-1956, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolana, teléfono Nº 0424-8755914, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Juncal, Casa N° 4-59, frente a la Catedral de Barcelona, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, e ISABEL CRISTINA MARCANO MACAYO, portadora de la Cédula de Identidad V-15.050.606, nació el 26-09-1978, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, teléfono Nº 0424-8755914-0281-3328470, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Juncal, Casa N° 4-59, frente a la Catedral de Barcelona, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 27-11-2008, por las Victimas son los siguientes:
“Es el caso que hemos estado siendo objeto de constantes y reiterados allanamientos en nuestra casa, por parte de una serie de funcionarios adsdcritos al GRUPO GRIP de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes todas las veces que penetrana nuestra casa lo hacen en horas de la noche y destrozando todo cuanto encuentran a su paso, sin orden de allanamiento y menos de detención alguna, esos funcionarios siempre alegan de que buscan en nuestra casa y negocio, estupefacientes y psicotrópicos, no encontrando nada en los mismos, mas bien se han apoderado de cuanta prenda, objeto de valor tengamos en casa e incluso el poco dinero que para el momento tengamos, fruto de nuestra quincalla que poseemos en nuestra residencia. Es de acotar que esos funcionarios en una oportunidad nos pidieron la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 5.000,00) y que en caso de que no se los diéramos nos sembrarían drogas y armas de fuego, por lo que accedimos dándole esa cantidad, la cual tuvimos que solicitarla prestada, teniendo que pagar interés y capital hasta los actuales momentos lo estamos pagando ahora bien, el colmo del colmo es que el día de ayer 26-11-2008, a eso de las 6:30 a 7:00 de la noche aproximadamente, los mismos funcionarios se presentaron en nuestra casa y se introdujeron en la misma produciendo otro allanamiento en su lista, alegando nuevamente que estaban buscando droga y con esa excusa saquearon nuestra casa y lo que no se pudieron llevar lo destrozaban, además de eso los muy cínicos nos manifiestan que querían cuadrar con nosotros a lo que les respondimos que no teníamos nada que cuadrar por cuanto no habíamos cometido ningún delito y menos de droga como así ellos mismos lo han comprobado siempre. Por todo lo ante expuesto y por el estado de zozobra e incertidumbre, por lo que esos funcionarios nos puedan hacer, es por lo que solicitamos que nos tramiten una MEDIDA DE PROTECCION a nuestro favor y que la misma sea extensiva a todo nuestro núcleo familiar, en la dirección antes señalada, es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos SIMON ANTONIO APIZ GARCIA, e ISABEL CRISTINA MARCANO MACAYO, patrullaje en la zona donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a los ciudadanos SIMON ANTONIO APIZ GARCIA, e ISABEL CRISTINA MARCANO MACAYO, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos SIMON ANTONIO APIZ GARCIA, portadora de la Cédula de Identidad V-4.218.383, nació el 02-06-1956, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolana, teléfono Nº 0424-8755914, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Juncal, Casa N° 4-59, frente a la Catedral de Barcelona, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, e ISABEL CRISTINA MARCANO MACAYO, portadora de la Cédula de Identidad V-15.050.606, nació el 26-09-1978, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, teléfono Nº 0424-8755914-0281-3328470, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle Juncal, Casa N° 4-59, frente a la Catedral de Barcelona, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos SIMON ANTONIO APIZ GARCIA e ISABEL CRISTINA MARCANO MACAYO.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 04;
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA