REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005793
ASUNTO : BP01-P-2008-005793
Visto el escrito presentado por el DR. DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado LUIS DAVID CANACHE, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 06/12/2008, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCION, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se declare la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 94 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa al folio 03 y su vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 06/12/2.008, suscrita por el funcionario Sub Inspector (IAPANZ) JOSE CARREÑO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Realizando labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-207…por las diferentes calle y avenidas que conforman el casco central y sector, comercio de la ciudad de Puerto La Cruz, para el momento de desplazarnos por la Calle Buenos Aires con Democracia, observamos a un ciudadano de piel blanca, alto, de contextura fuerte vestido de pantalón Blue Jeans con camisa blanca de rayas y una gorra roja parado en este cruce con al mano derecha metida en el bolsillo delantero lado derecho, y mirando hacia ambos lados quien al notar la presencia policial trato de cruzar la calle de forma apresurada, acción que nos llamo la atención motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e interceptándolo rápidamente, luego de detener la unidad y bajar de las mismas solicitamos a este ciudadano elevara las manos y se pegara a la unidad con la finalidad de realizar el registro corporal, antes de proceder le ordene al Funcionario Vargas que dialogara con las personas que observaban nuestra acción para que nos prestaran la colaboración como testigos presenciales, en el registro corporal a realizar regresando este funcionario en compañía de una dama a quien le explico el motivo de nuestra solicitud manifestando esta no tener impedimento alguno en colaborar y quien manifestó llamarse ZABALA REYES GLORIBEL DEL VALLE…y presencia de citada ciudadana ordene al Distinguido Guaregua que procediera con la revisión corporal al ciudadano antes descrito, localizando en su poder exactamente en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que trae puesto UN ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO VERDE CLARO, el cual me entrega y al inspeccionarlo se observa en su interior varios Mini envoltorios elaborados en papel plástico de color azul, los cuales al contarlos en presencia de la testigo arrojaron la cantidad de Diez (10), contentivos uno a uno de Polvo de color blanco, lo cual se presume sea la droga denominada “COCAINA”, así mismo en le bolsillo delantero lado izquierdo le fueron laicalizados varios billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, los cuales al contarlos en presencia del testigo arrojaron la cantidad desglosados de la siguiente manera Un (01) Billete de Diez Bf, Un (01) Billete de Cinco (05) Bf, y Tres (03) Billetes de Dos (02) BF, por lo que procedimos con la detención preventiva de este ciudadano…siendo identificado como LUIS DAVID ZANCHES…”. Es todo. Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 06/12/2008, realizada a la ciudadana ZABALA REYES GLORIBEL DEL VALLE, cursante al folio 05 y 06 de la presente causa. Actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: LUIS DAVID CANACHE, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado LUIS DAVID CANACHE cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado antes referido por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1º) Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2º) Prohibición de salida de la Jurisdicción., declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la defensa Publica de que se otorgue libertad sin restricción a su representado.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 9º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente Al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada a la imputada antes referida.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: LUIS DAVID CANACHE, Venezolano, Natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/12/1950, de 58 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.215.287, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: GERALDO PARAQUEIMO (M) Y GREGORIA CANACHE (M), residenciado en: Sector El Paraíso, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 19, frente a la Casa Alimentaria de los Cubanos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3º y 4º Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el correspondiente Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, informando de la libertad del imputado, la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.