REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005800
ASUNTO: BP01-P-2008-005800
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos OSWEL ALEXANDER GARCIA y ELIBERTO ANTONIO MAITA previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita contra los ciudadanos la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados OSWEL ALEXANDER GARCIA y ELIBERTO ANTONIO MAITA como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 07 de Diciembre de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector CRYNO ISAVA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (G.R.I.P.) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “…encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, en compañía de los Funcionarios Distinguido ELIUD ARREAZA, Agentes ANGEL CASTILLO, EDUARD CASTILLO y RODOLFO SALAZAR, específicamente por la Calle del Paraíso, Sector las Casitas de Barcelona, avistamos dos ciudadanos, el cual se encontraba parados en una esquina de dicha calle, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y empezaron a mirar hacía los lados, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y plena identificación como Funcionarios Policiales , no acatando este el llamado de atención, emprendiendo la huida en veloz carrera, siendo capturado a pocos metros del lugar, procediendo los Agentes ANGEL CASTILLO…, a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, incautándole al primero en el bolsillo derecho del pantalón; UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CUBIERTO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y NEGRO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE “MARIHUANA”, quedando identificado como OSWEL ALEXANDER GARCIA GUANARE…, seguidamente el Funcionario RODOLFO SALAZAR procedió a efectuarle la revisión al segundo ciudadano incautándole en el bolsillo derecho del pantalón UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE “MARIHUANA”, quedando identificado como ELIBERTO ANTONIO MAITA PEREZ…”. Ahora bien, sobre lo incautado y al no encontrarnos en presencia en la comisión de algún tipo penal, por lo que considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal a los ciudadanos OSWEL ALEXANDER GARCIA y ELIBERTO ANTONIO MAITA, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la Libertad inmediata de los Imputados OSWEL ALEXANDER GARCIA y ELIBERTO ANTONIO MAITA, solicitada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.
QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos ELIBERTO ANTONIO MAITA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01 de Abril de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.101, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Julia Pérez (v), residenciado en el Sector Geriátrico, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y OSWEL ALEXANDER GARCIA, quién es venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04 de Mayo de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.339, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio desempleado, hijo de los ciudadanos Asdrúbal García (v) y Petra María Guanare (v), residenciado en el Sector Geriátrico, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA