REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005799
ASUNTO : BP01-P-2008-005799

Visto el escrito presentado por la DRA. AZUCENA MARIA ABREU, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado JOSE CRISTOBAL GUIPE, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 06-12-2008, en las cuales se evidencia la comisión de delito de Acción Publica como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR AGUIRRE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, una vez declarado y decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, puesto que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 373 todos del referido texto adjetivo Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, LIVIA MARTINEZ Y YANETH TIAMO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE CRISTOBAL GUIPE, como FLAGRANTE de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con el artículo 372 Y 373 todos del referido texto adjetivo Penal SEGUNDO: En virtud del Acta Policial de fecha 06-12-08, cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE JONATHAN INFANTE, donde deja constancia de lo siguiente: “…realizaba un patrullaje por el boulevard Simón Bolívar, cuando se no fue notificado que en la calle La Bloquera de esta localidad, se suscitaba una pelea en una residencia ubicada frente a la casa HOGAR BOLIVARIANA del Sector San Ignacio, donde resultó supuestamente herido un ciudadano por arma de fuego, trasladándonos rápidamente al lugar antes mencionado, y allegar al sitio se pudo observar a una persona tendida en el piso con una herida a la altura de la tibia donde se procedió a prestarle los primeros auxilios a dicho ciudadano, posteriormente se presentó una comisión de la Policía del Estado…al mando del SGTO. SEGUNDO OSCAR MENDEZ TAMOY, los cuales colaboraron para trasladar al ciudadano hasta el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de esta localidad, al retirarse dicha comisión del lugar un ciudadano, el cual se encontraba dentro de una residencia nos hace llamado y manifiesta que el fue el que propicio la herida a JUNIOR AGUIRRE, ya que el con dos (02) sujetos se introdujeron en su propiedad, con armas (machetes), gritando que me iban a matar arrojando piedras y otros objetos a mi casa, es cuando busqué mi escopeta y la accioné hacia el piso y el cayó y los otros se fueron corriendo, se procedió a trasladar al ciudadano y el arma de fuego (escopeta), un cartucho calibre 16, percutido, y uno sin percutir, posteriormente nos trasladamos al CDI. San Mateo, donde el ciudadano herido quedó identificado como JUNIOR ANTONIO AGUIRRE….”. Cursa al folio 5 de la causa, acta de inicio de investigación en el cual aparece como imputado el ciudadano GUIPE JOSE CRISTOBAL. Al folio 9 del expediente, riela acta de investigación penal. Cursa al folio 10 del expediente, Reconocimiento Técnico Legal practicada por el funcionario JEAN PEREZ, sobre un arma de fuego, tipo escopeta, un cartucho y una concha. TERCERO: Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano GUIPE JOSE CRISTOBAL, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR AGUIRRE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal,; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, y 4 º la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE CRISTOBAL GUIPE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.274.249, estado civil casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-08-1967, de 41años de edad, de profesión u oficio Operador de Molienda, hijo de los ciudadanos PEDRO LUIS GUAREGUA (v) y EMILIA AMERICA GUIPE (V), con domicilio en San Mateo, Municipio Libertad; por la comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR AGUIRRE, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA