REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003010
ASUNTO : BP01-P-2007-003010
Procede a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Segunda Penal Abogada ANA KATIUSKA CHACIN en relación al ACUSADO OMAR JOSE GOMEZ, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
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De autos se desprende que en fecha 22 de Julio de 2007, el Tribunal de Control Nro. 6, decretó en contra del acusado OMAR JOSE GOMEZ medida de privación de libertad, entre otras cosas, en los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de
Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OMAR JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el día 06 de Septiembre de 1966, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.820.067, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Gómez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 17, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2008, se celebra el acto de Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se acordó:
“…QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado: OMAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se aplique Medidas cautelares Sustitutivas Libertad, a favor del Referido Imputado… “.
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Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que en nuestra moderna Constitución se encuentran principios que nos igualan a las legislaciones más avanzadas, como es el principio de presunción de inocencia, que debe acompañar a todo individuo sometido a proceso penal durante todo su recorrido hasta sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario. Que por su parte el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad durante el proceso, y que razonablemente la libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de Justicia y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Que en el caso de marras las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no son en modo alguno suficiente para imputar ni mucho menos acusar a mi patrocinado por el ilicito penal señalado en su escrito inculpatorio. Por otra parte se observa, según consta en actas que el ciudadano en mención es un paciente diabético, el cual ha llevado un tratamiento irregular dada su privación de libertad.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, lo cual significa que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, principalmente la salud y el bienestar de la colectividad, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Juzgador, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal;en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
No obstante lo aquí decidido, dada la manifestación de la defensa sobre la circunstancia de que el acusado es un paciente diabético, el cual ha llevado un tratamiento irregular dada su privación de libertad, este Tribunal, garante de los Derechos Constitucionales, considera procedente y así lo acuerda, el traslado del acusado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Segunda Penal abogado ANA KATIUSKA CHACIN del Acusado OMAR JOSE GOMEZ relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la referida solicitud. Asimismo se ordena el traslado del referido acusado hasta la Medicatura Forense de Barcelona, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento, y verificar su condición actual, el cual deberá efectuarse el día 5-12-08 a las 8:00 am .
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO