REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005836
ASUNTO : BP01-P-2003-000549
Visto el escrito presentado por las Abogadas ROSA FIGUERA y ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, en su carácter de Defensoras Privadas del Acusado JACKSON JESUS LEAL FONT, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 30-11-07 este Tribunal revoca POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada a su favor en fecha 13-04-2004, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA, a los Acusados JOSE SUAREZ, RAMON FREITES Y JACKSON LEAL, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso, decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE SUAREZ, RAMON FREITES Y JACKSON LEAL, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, cometido en perjuicio del ciudadano: RODOLFO MARTINEZ.
Señala la Defensa en su escrito que su defendido esta siendo juzgado mediante el procedimiento abreviado previsto en el 2do aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque asi fue decretado por el Juez de Control Nro.02 su Juez natural, y que en fecha 27 de Mayo de 2004 obtuvo su libertad inmediata por motivo de las medidas cautelares acordadas en razón de las dilaciones al desarrollo del proceso, habiendo transcurrido hasta la fecha de la revocatoria de las medidas acordadas 19 diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público a través del procedimiento abreviado, procedimiento especialísimo donde se suprime la fase preparatoria para celebrar en forma expedita el Juicio Oral y Público. Que además de dichos diferimientos 17 de ellos no son imputables a su defendido, y en los dos restantes las partes del proceso no se hicieron presentes. Que a pesar de ello le fueron revocadas las medidas cautelares, habiéndose producido hasta la fecha dos diferimientos del juicio. Que la privación judicial de libertad es marcadamente excepcional, dado que esta condicionada a que las medidas sustitutivas sean insuficientes, que su representado aun no tiene cualidad de acusado, haciendo la defensa una relación cronológica de los actos cumplidos asi como los motivos de diferimientos.
El Tribunal, al considerar que se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados tanto en nuestra Carta Fundamental, como en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aunado al contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y además, determinado en que la finalidad del proceso en el presente caso puede ser asegurada mediante la aplicación de una Medida menos gravosa, que pese a que en el presente proceso se decretó el procedimiento abreviado, aun no se ha celebrado la audiencia oral propia de esta fase, existiendo dilaciones no atribuibles a este, excediéndose la presente causa de un plazo razonable como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada.
Por tales razones, considerando además que el imputado gozaba de una medida cautelar sustitutivas, decretada en principio debido a la naturaleza breve del procedimiento acordado, quien aquí decide considera justo acordar el pedimento de la Defensa y en tal sentido se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JACKSON LEAL FONT, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º , 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) prohibición de acercarse a la victima en la presente causa; así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado JACKSON LEAL prevista en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1º Presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) dias. 2. Prohibición de ausentarse de la sede del Tribunal sin autorización, y 3.Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 ejusdem. Trasládese al acusado en esta misma fecha a los fines de imposición de la presente Resolución. Publíquese, Regístrese, Diarícese, y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO